REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-V-2016-000432
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: ANA MARIA MAZZEI DE ESTEVA
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Consta en actas que el día Siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, interpuesta por la abogada MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero, 21.425, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA MAZZEI DE ESTEVA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.461.470, abuela materna de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante poder autenticado ante la notaria publica Novena de Maracaibo estado Zulia, carácter que ejerce la abuela según documento poder especial certificado, apostillado y otorgado por la ciudadana ANA KARINA ESTEVA MAZZEI progenitora de la mencionada adolescente.
A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09 de Mayo de 2016.-
Narra la solicitante “La ciudadana ANA KARINA ESTEVA MAZZEI, expresamente concedió autorización para que NICOLE viaje dentro y fuera del país sin limitaciones de tiempo y espacio, tal como se evidencia de la parte in fine del poder que otorgo a su madre para que represente los interés de NICOLE en Venezuela, pero como la autorización del padre no se ha podido obtener y es necesaria para cada viaje, es por lo que solicito a en este acto concedan las dos autorizaciones que se señalaron para que NICOLE viaje sola en Agosto y en Diciembre, por vía aérea hacia los Estados Unidos de Norteamérica, que es el país donde reside”.
Consta en actas opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de Junio de 2016, en el cual manifiesta necesitar el permiso de viaje para los estados Unidos a los fines de regresar al pais donde tiene su domicilio con su progenitora.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales se observa que la abogada MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero, 21.425, actuando en representación de ANA MARIA MAZZEI DE ESTEVA mediante poder autenticado ante la notaria publica Novena de Maracaibo estado Zulia, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar Autorización para Viajar de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que la ciudadana ANA KARINA ESTEVA MAZZEI, expresamente concedió autorización para que (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) viaje dentro y fuera del país sin limitaciones de tiempo y espacio, tal como se evidencia de la parte in fine del poder que otorgo a su madre para que represente los interés de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en Venezuela, pero como la autorización del padre no se ha podido obtener y es necesaria para cada viaje, es por lo que solicito a en este acto concedan las dos autorizaciones que se señalaron para que (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) viaje sola en Agosto y en Diciembre, por vía aérea hacia los Estados Unidos de Norteamérica, que es el país donde reside.
Al respecto las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 39, literales “b y d”, 63 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392, los cuales rezan:
“Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”.
Artículo 393.- Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pueda realizar el viaje solicitado, sola con destino a los Estado Unidos de Norteamérica en el estado de Florida, el cual se realizará entre el mes de Julio/ Agosto de 2016, pues retornará al país donde tiene su domicilio con su progenitora quien se encuentra en el mencionado país. Asimismo se le concede autorización para viajar sola con destino a Estados Unidos durante el mes de Diciembre de 2016 / Enero 2017 conforme a la solicitud presentada en fecha 07 de Marzo de 2016.
Ahora bien, atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que el domicilio de la adolescente de autos se halla en el País al cual se esta autorizando los referidos viajes razón por cual solo esta visitando a sus familiares maternos previendo el retorno a su país de residencia esta Jurisdiscente concede la autorización solicitada por la ciudadana ANA MARIA MAZZEI DE ESTEVA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.461.470, actuando en representación según documento poder especial certificado, apostillado y debidamente otorgado por la ciudadana ANA KARINA ESTEVA MAZZEI progenitora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que esta pueda viajar sola, durante el mes Julio/Agosto del año 2016 con destino a los Estado Unidos de Norteamérica en el estado de Florida Asimismo se le concede autorización para viajar sola con destino a Estados Unidos durante el mes de Diciembre de 2016 / Enero 2017. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Concede autorización para que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), viaje sola con destino a los Estado Unidos de Norteamérica en el estado de Florida, el cual se realizará entre el mes de Julio/ Agosto de 2016, pues retornará al país donde tiene su domicilio, con su progenitora quien se encuentra en el mencionado país. Asimismo se le concede autorización para viajar sola con destino a Estados Unidos durante el mes de Diciembre de 2016 / Enero 2017 conforme a la solicitud presentada en fecha 07 de Marzo de 2016.
• Advierte a la ciudadana ANA MARIA MAZZEI DE ESTEVA y ANA KARINA ESTEVA MAZZEI, antes identificada, que el viaje se concede desde el día 28 de Julio de 2016 y durante el mes de Diciembre de 2016 / Enero 2017, y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
• Advierte a la ciudadana ANA MARIA MAZZEI DE ESTEVA y ANA KARINA ESTEVA MAZZEI, antes identificada, que el viaje se concede desde el día 28 de Julio de 2016 y durante el mes de Diciembre de 2016 / Enero 2017; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).
• Se ordena expedir cuatro (4) juegos de copia certificadas del presente fallo
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1036
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-V-2016-000432
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