REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 25 de Julio de 2017
ASUNTO: VP31-J-2017-001615
Consta de los autos solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana CINTHIA MARIA GALBAN CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.284.733, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada SULAY RIVERA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.978, en contra deL ciudadano PETERS ALFRED ARTEAGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.523.717.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PETERS ALFRED ARTEAGA SANCHEZ, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2014, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 299. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Caujaro lote 08 casa No 88, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida debido a la falta de afecto, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alego que durante la unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos PETERS JESUS ARTEGA GALBAN, de OCHO (08) años de edad, nacido en fecha 11/12/2008.
En fecha quince de Mayo (15) de Mayo de 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del cónyuge del solicitante y de la representación fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la comparecencia del niño PETERS JESUS ARTEGA GALBAN, antes identificado.
En fecha siete (07) de junio de 2017, agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano PETERS ALFRED ARTEAGA SANCHEZ.
En fecha doce (12) de Junio, mediante auto expreso se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día veintiocho (28) de marzo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez (10) de Julio de 2017, se celebró la Audiencia Única prevista para el presente procedimiento de divorcio por desafecto, con la presencia de la ciudadana CINTHIA MARIA GALBAN CASTEJON y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano PETERS ALFRED ARTEAGA SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos CINTHIA MARIA GALBAN CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.284.733 y domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia y PETERS ALFRED ARTEAGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.523.717, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 299. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida por la falta de afecto, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho, motivo por el cual ha decidido solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas en la Prolongacion de la Audiencia Única celebrada en fecha 25 de Julio de 2017..
Quedando establecidas de la siguiente manera, “PRIMERO: La custodia del niño le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en vista de que el niño vive con la progenitora, en Interés Superior de nuestro hijo y en función de garantizarles a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus Padres, en este caso su progenitor: a) El progenitor identificado en actas, podrá compartir con el niño de autos los fines de semana, esto es sábado y domingo en un horario desde las nueve (09:00) a.m. hasta las seis (06:00) p.m. debiendo retornar el niño hasta la residencia de la progenitora, pudiendo pernoctar en el lugar de residencia del progenitor con previo aviso. b) los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de Enero el niño compartirá de esta forma: el 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, dejando claro que los años sucesivos este acuerdo se cumplirá de forma alternada. De igual manera para los días de carnaval, semana santa, día del niño y de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre sí, de mutuo acuerdo pero de manera equitativa, por otra parte el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda. C) Vacaciones Escolares: Las vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que el niño compartirá la primera mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. El día de la madre y el cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con su progenitora y el día del Padre y el cumpleaños del progenitor el niño compartirá el mismo. En cuanto al cúmpleaños del niño este año lo pasará con el progenitor y el próximo compartirá con la progenitora, dejando entendido que en los años sucesivos se cumplirá de forma alternada. CUARTO: Obligación de manutención: por motivo de la contumacia del progenitor y en función de garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado el progenitor deberá depositarle o a transferirle a la progenitora la cantidad equivalente al 50% de un (01) salario mínimo vigente, los primeros 05 días de cada mes y deberá a hacerlo en una cuenta de corriente de la entidad financiera Banco BANESCO CTA CORRIENTE No: 0134-0347-3934-71062287 de la cual es titular la progenitora del niño de autos. b) En cuanto a los Gastos Médicos se asumirá en un cincuenta (50 %) por cada uno de los progenitores, para el momento que su hijo lo requiera, con el fin de garantizarle el Derecho que tiene a la salud. c) Así mismo, para los gastos de época escolar el progenitor aportará la cantidad de tres salarios mínimos vigente para la fecha y será entregado a la progenitora los primeros quince días del mes de agosto mediante deposito o transferencia a la cuenta antes identificada de la cual es titular la progenitora del niño de autos. d) en cuanto a los gastos de los días de navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, en lo referente a ropa, calzados, juguetes, el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos vigentes para la fecha y este deberá entregarlos los primeros quince días del mes de diciembre. “Es todo”.. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de ambos progenitores. Y así queda establecido.
II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16-0916 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…
…Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio...
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
…De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…
…De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico…
…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…
…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…
…En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana CINTHIA MARIA GALBAN CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.284.733 y domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Nueve (09) de Octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 299, contrajeron los ciudadanos CINTHIA MARIA GALBAN CASTEJON Y PETERS ALFRED ARTEGA SANCHEZ.
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge lo acordado en la Prolongación de la Audiencia Única de fecha: 25 de Julio de 2017. Así se establece
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez
ABG. INÉS HERNANDEZ PIÑA
Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
La Secretaria
MGS HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1792
ASUNTO: VP31-J-2017-001615.-
IHP//SDD*.
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