REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Julio de 2017
ASUNTO: VI31-J-2017-000082
Se inició la presente solicitud el 22 de Junio de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana ITAMAR AMIUD SEGOVIA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.350.716, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, JUMAR DEL CARMEN HURTADO JIMENEZ para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano FREDIS ENRRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.502.845 a favor de los adolescente, se omite su nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, titular de cedula de identidad: No V-32.255.312 de catorce (14) años de edad y de la adolescente, PAOLA CAROLINA PEREZ SEGOVIA de doce (12) años de edad respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
En fecha 29 de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha 19 de Julio del presente año, estando presente el ciudadano FREDIS ENRRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.502.845, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes ABRAHAM JOSE SEGOVIA OCANTO, y PAOLA CAROLINA PEREZ SEGOVIA, ya identificados anteriormente.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana ITAMAR AMIUD SEGOVIA OCANTO, ya identificada, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, de los adolescentes ABRAHAM JOSE SEGOVIA OCANTO, y PAOLA CAROLINA PEREZ SEGOVIA, ya identificados anteriormente, en la persona del ciudadano FREDIS ENRRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.845 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana ITAMAR AMIUD SEGOVIA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.350.716.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los adolescentes, ABRAHAM JOSE SEGOVIA OCANTO, venezolano, titular de cedula de identidad: No V-32.255.312 de catorce (14) años de edad y de la adolescente, se omite su nombre en cumplimeinto del artculo 65 de la lopnna, de doce (12) años de edad respectivamente, a FREDIS ENRRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.502.845.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 1786
LA SECRETARIA,
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