REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

Maracaibo 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-V-2015-000108
CAUSA: FILIACION
DEMANDANTE: ARIS ARIEL ACOSTA VERGARA
DEMANDADO: DAIRENE CAROLINA FERNANDEZ RIVERA y LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Se inició el presente asunto con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano, ARIS ARIEL ACOSTA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-83.398.387, en contra de la ciudadana, DAIRENE CAROLINA FERNANDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.450.727, así mismo el ciudadano, LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien no posee cedula a favor del niño, se omite su nombre en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad. Ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.


Este tribunal, admitió la presente solicitud en fecha 30 de Octubre de 2015, en esta misma fecha se libaron las notificaciones correspondientes a los demandados y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En Fecha 07 de marzo de 2016 se llevo acabo la audiencia respectiva en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de los demandados.

En auto de fecha 11 de marzo este Tribunal advierte que el presente procedimiento es contentivo de accion de INPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, se ordenan las correcciones, los ajustes y proveimientos necesarios y ordena la publicación de un edicto y así mismo se ordena designarles curador ad hoc que defienda los derechos e intereses del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 11 de Marzo de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Perimida la instancia en la presente demanda de INPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoado por la ciudadana, ARIS ARIEL ACOSTA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-83.398.387, en contra de la ciudadana, DAIRENE CAROLINA FERNANDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.450.727, así mismo el ciudadano, LEONARDO MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien no posee cedula, respectivamente. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
b) No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los dieciocho (18) Días del Mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1744