REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: Nº VP31-J-2017-001758
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ZULAIDA SUAREZ Y ALEXANDER JOSE BENAVIDES MAS Y RUBI
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ZULAIDA SUAREZ Y ALEXANDER JOSE BENAVIDES MAS Y RUBI, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.875.004 y V- 7.832.778, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MARIA VIRGINIA ALFONSO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 127.092, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha veintiocho (28) de Enero del año 1.989, ante la Jefatura civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Junio del año 2008. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
En fecha 25 de mayo de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 14 de Junio de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ZULAIDA SUAREZ Y ALEXANDER JOSE BENAVIDES MAS Y RUBI, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.875.004 y V- 7.832.778, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Enero del año 1.989, ante la Jefatura civil Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Junio del año 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia del adolescente le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: a) El padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios correspondientes del adolescente de autos; los fines de semana podrá compartir con su hijo y los retirará los días viernes a las seis (6:00.pm) y lo retornará al hogar de la progenitora los días domingo a las seis (6:00pm). Este acuerdo del fin de semana se cumplirá de forma alternada para cada primogénitor. b) Los días de Carnaval y semana Santa, la madre compartirá en las fechas de carnaval y el padre en Semana Santa, los cuales serán alternados los siguientes años de mutuo acuerdo. C) Vacaciones Escolares: Ambos padres acordaron que las vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que la adolescente compartirá la primera mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor. d) El las fechas del día del padre, el adolescente la pasará con su padre y el día de la madre el adolescente la pasará con su madre. e) el cumpleaños del adolescente compartirá con ambos progenitores siempre de mutuo acuerdo entre ambos. f) Para los días 24 y 25 de diciembre el adolescente la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de Enero con su madre, los cuales serán alternados para los próximos años, siempre buscando el bienestar físico, emocional y espiritual de su hijo. CUARTO: Obligación de manutención: a) en función de garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado el progenitor se compromete a depositarle o a transferirle a la progenitora la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS MIL (BS 800.000, 00) mensuales y serán entregados los primeros 05 días de cada mes y deberá a hacerlo en una cuenta de la entidad financiera Banco de Venezuela de la cual es titular la progenitora del adolescente de autos. b) Los progenitores del adolescente cubrirán los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) en un cincuenta (50 %) por cada uno, para el momento que su hijo lo requiera, con el fin de garantizarle el Derecho que tiene a la salud. c) Así mismo, acordaron que para los gastos de época escolar serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. d) en cuanto a los gastos de los días de navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, en lo referente a ropa, calzados, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. El progenitor se compromete a entregarlos los primeros quince días del mes de diciembre. Las partes acuerdan que los montos convenidos en cuanto a estos gastos se realizan mediante depósito o transferencia a la cuenta de la progenitora ya identificada anteriormente. “Es todo”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ZULAIDA SUAREZ Y ALEXANDER JOSE BENAVIDES MAS Y RUBI, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.875.004 y V- 7.832.778, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de Enero del año 1.989, ante la Jefatura civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1750
ASUNTO: Nº VP31-J-2017-001758
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