REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-001129
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: NAILLET YELITZA HERNANDEZ OCHOA.
BENEFICIADO: ANDRIK JOSE BAEZ HERNANDEZ
Se recibió en fecha 24 de marzo de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana NAILLET YELITZA HERNANDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.602.852, debidamente asistida por la Defensora Publica décima tercera (13o) Abogada, KARIN SOTO SALAS, en relación aL adolescente se omite su nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA, actualmente de doce (17) años de edad.
La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar al adolescente ANDRIK JOSE BAEZ HERNANDEZ, el funcionario que levantó dicha acta cometió un error material al momento de redactar el numero de cedula del progenitor del Adolescente, tal y como se puede evidenciar en la acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia y la de la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, la cual fue asentada con el No V-19.919.128, siendo lo correcto V-19.679.128; por lo que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1710 y sea corregido el error cometido, en las actas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia y el Registro Civil Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el numero de cedula de identidad del progenitor del adolescente de autos ya identificado..
En fecha 03 de Abril de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. En fecha 18 de abril de 2017 este Tribunal ordena dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 03 de abril de 2017 en cuanto a la notificación del progenitor del adolescente de autos por cuanto se evidenció del acta de Defunción No 589 emanada del registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza que el progenitor falleció el día 18 de mayo de 2013.En fecha veinticinco (25) de Abril de 2017 se tomó la opinión del adolescente de autos. En fecha 04 de Mayo de 2017, se consigno el edicto y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2016 se ordenó agregarlo y desglosarlo a las actas el referido edicto. En fecha 05 de Junio este Tribunal acuerda agregar los documentos consignados por la parte solicitante, contentivos de dos (02) folios útiles contentivos de los datos filiatorios del progenitor del adolescente de autos emitido por el SAIME. En fecha 16 de Junio se libró boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio publico con competencia en el área de protección de niños, niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. En esta misma fecha se agregó a las actas boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos:
A) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1710 correspondiente al adolescente ANDRIK JOSE BAEZ HERNANDEZ, expedida por la unidad de registro civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia; B) Copia de las cedula de identidad de los progenitores. D) Datos filiatorios del ciudadano DIOMEDES BAEZ, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. E) Acta de Defunción perteneciente al progenitor antes identificado del adolescente de autos.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.
Que es voluntad de la solicitante que sea corregido el Número de cédula del primogenitor del adolescente de autos, el cual fue identificado en su acta de nacimiento como: V-19.919.128, siendo lo correcto V-19.679.128.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1710, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el nombre de la adolescente así como la cedula de identidad de su progenitor en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana NAILLET YELITZA HERNANDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.852, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hijo el adolescente ANDRIK JOSE BAEZ HERNANDEZ, actualmente de diecisiete (17) años, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1710, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el numero de cedula del progenitor del adolescente donde se lee No V-19.919.128, siendo lo correcto V-19.679.128.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana NAILLET YELITZA HERNANDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.852, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hijo el adolescente se omite su nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1710, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Paez del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el numero de cedula del progenitor del adolescente donde se lee No V-19.919.128, siendo lo correcto V-19.679.128.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1709
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