REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Ha sido recibido escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-15620-2017, de fecha 03.07.2017, constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo.

I. Consta en las actas que:
La referida solicitud fue intentada por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.838 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Marcial Redondo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024 .
El Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la presente causa bajo los siguientes términos:

II. De la competencia de este Tribunal:

Establece la literalidad del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal)

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, en ese sentido, observa esta Juzgadora que la solicitante en su memorial indicó que a su propia expensa y con su propio dinero, comenzó una construcción en un terreno propiedad del Estado, denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, ubicado en el sector la Bolivariana, parroquia Chiquinquirá, en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, no pudiendo conocer este Oficio Judicial de la presente solicitud ya que el lugar de ubicación del inmueble según la anterior descripción corresponde conocer a un Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente solicitud de titulo supletorio, intentada por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCON; en consecuencia se ordena remitir la presente causa en original al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
III. Dispositivo:
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana Yusmila Margarita Caicedo Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.838, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia,
2) Se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.

EL SECRETARIO
( FDO)
Abg. Jesús E. Durán
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 127.
El Secretario Temporal,

ZVG/CVBU.