REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitud: 0706-17
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 06.07.2017, con hoja de distribución alfanumérica TM-MO-15653-2017, solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por los ciudadanos Doris Margarita Báez de Bravo, Inés del Carmen Bravo Báez, Ángel Alexander Bravo Báez, Dorelis Carolina Bravo Báez, Yelitza Coromoto Bravo Báez, Adriana Melissa Bravo Báez, Andreina Vanessa Bravo Báez, y Maria Elena Tavares Guillen, actuando en representación de la menor de edad Alaska Chiquinquirá Bravo Tavares; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.995.859, V-12.405.451, V-14.416.060, V-16.211.076, V-17.096.861, V-10.447.583 y V-29.977.369, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio ciudadano Antonio M. Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº presentada 44.749, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos solicitantes, en la cual solicitan sean declarados como únicos y universales herederos del de cujus Ángel María Bravo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.779.032.
I. De la petición.
Refieren los solicitantes que en fecha 25 de mayo de 2017, falleció Ab-Intestato el ciudadano Ángel Bravo, antes identificado, como consecuencia de “Paro cardio respiratorio, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus”, según consta en acta de defunción de fecha 27 de mayo de 2017, signada con el Nº 246, del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que en vida fuera legitimo esposo, de la ciudadana Doris Margarita de Bravo, quienes en fecha 22 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del municipio Cacique Mara, en el antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia. Que de su matrimonio procrearon seis (06) hijos legítimos y extramatrimonialmente reconoció como hija legitima a la ciudadana Alaska Chiquinquirá Bravo Tavares.
II. De los Motivos de la Declinatoria de Competencia.
Del memorial inicial que examina en esta oportunidad este Tribunal, resalta incuestionablemente el hecho de que uno de los solicitantes, a saber, la ciudadana María Elena Tavares Guillen, actúa en representación de su hija menor Alaska Bravo Tavares, solicitando sea declarada como única y universal heredera del de cujus ciudadano Ángel Bravo.
Del conjunto documental acompañado, el Tribunal observa que riela un acta de nacimiento (01) actas de nacimiento, signadas con los Nº 146, a nombre de la nombrada menor Alaska Bravo Tavares, de quince años (15) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la evidencia de actas, está plenamente demostrado que una de las solicitantes concibió la nombrada hija y ésta para la actualidad no ha alcanzado la mayoría de edad, resultando necesario observar el contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Específicamente, sobre el tema de la competencia para conocer de las solicitudes de esta índole, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007, establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de naturaleza voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Cúratelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cada uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y por la madre, , tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
j) Títulos Supletorios.
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo atinente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, o asimismo declaración de únicos y universales herederos cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
El dispositivo legal anteriormente trascrito, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...” (Resaltado, cursiva y negrilla del Tribunal)
En armonía con la doctrina jurisprudencial ut supra referenciada, que en el caso de solicitudes de únicos y universales herederos siempre que en el otorgamiento de las mismas se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes debe ser sometidos conforme a la norma anteriormente estudiada (ex articulo 177) a la jurisdicción especial, motivo por el cual la competencia por la materia, por verse involucrados intereses de un adolescente en relación a ser declarada como única y universal heredera, y siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este asunto a los Tribunales de la Republica con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se aprecia.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, en resguardo del orden público y en aras de garantizar la debida protección al interés superior del niño, niña o adolescente, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declina su competencia a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo. Así se decide.-
III. DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la incompetencia por la materia en la presente SOLICITUD de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por las ciudadanas Doris Margarita Báez de Bravo, Inés del Carmen Bravo Báez y otros, en consecuencia declina su competencia a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo.
SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No.137.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
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