EXP. 0100-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Se dio inicio a la presente demanda de Partición Y Liquidación De Comunidad Hereditaria incoada por el ciudadano el ciudadano Orlando Alberto Rivas Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.011.215, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Gregorio Rivas Mejía, Jorge Rivas Mejía, Yaritza Rivas Mejía, Kenny Rivas Mejía y María Auxiliadora Rivas Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.499.822, 7.817.815, 9.704.168, 14.474.601 y 7.757.682, del mismo domicilio.
El Tribunal en consideración a que en la presente causa se divisó a través del mecanismo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de conciliación entre las partes sin que se lograra formula de solución alguna a los puntos de fricción que se encuentran en exposición de los escritos de las partes, y siendo que en actas, posterior a la producción por parte del partidor el Informe de Partición en fecha 07.04.2017, en el cual se realiza la adjudicación de los bienes que forman parte del acervo hereditario, corren escritos de los ciudadanos Orlando Alberto Rivas Mejía (27.04.17/12.05.17) y María Auxiliadora Rivas Mejía (27.04.17/12.05.17), mediante los cuales a tenor de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, objetan el informe de partición y en proporción a ello el partidor expresó en escrito 18.05.2017 sus observaciones a los reparos efectuados al informe emanado de su autoría, procede este Oficio Judicial a resolver el asunto con fundamento a las siguientes consideraciones:
Puntos centrales de las objeciones hechas al informe del partidor, por parte de los nombrados ciudadanos Orlando Alberto Rivas Mejía (actor) y María Auxiliadora Rivas Mejía (codemandada), los constituyen los siguientes hechos:
1. La no realización de avalúo. Que habiendo sido nombrado por el tribunal el ciudadano José Robles, ingeniero Civil, como perito, a éste no se le señaló ni en el auto del nombramiento ni en la boleta de notificación los límites de su misión, ni se le autorizó para realizar las labores que le encomendó el partidor, conforme se prevé en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el perito a presentar la conclusión a través de un “Informe de Avalúo” del cual se observa que se limitó a un análisis de las características de los bienes inmuebles, levantamiento topográfico y planímetro, sin cumplir con la función esencial de determinación del valor de los inmuebles; que en tal orden se observa que el partidor manifestó prescindir del avalúo por tratarse de terrenos ejidos, pero en el capítulo de su informe dedicado al LIQUIDO PARTIBLE, incurre en contradicción ya que por un lado afirma que no se le puede dar valor a esos inmuebles pero a su vez determina que el valor litigado de esos inmuebles denominados líquido partible es de Bs. 500.000,00, y siendo su profesión la abogacía, es decir no tiene conocimientos técnicos, asume la posición de perito avaluador al determinar que el precio de los inmuebles es el monto correspondiente a la estimación de la demanda, cumpliendo una función que no le atañe por carecer de conocimientos en materia de tasación o avalúos, cayendo en el yerro de asimilarle el valor de la demanda a los inmuebles, cuando en el libelo de la demanda jamás se les atribuyó precio alguno a los mismos y la cuantía fue establecida a los efectos de fijar el tribunal competente, tan cierto como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así la omisión de gestionar el avalúo de los inmuebles conforman un reparo grave y se le debe instar al perito para que complete su informe su informe de avalúo y determine el valor de los mismos.
La indebida adjudicación de los lotes de terreno. Que el partidor señaló que los bienes que conforman el acervo hereditario son terrenos ejidos lo que imposibilita su venta o subasta pública por lo que la partición se ajustó a la adjudicación por lotes de acuerdo a la cuota porcentual hereditaria de cada heredero. Que en su informe lesiona gravemente a dos de los comuneros al adjudicar a Orlando Rivas la parcela No. 3 que es un terreno ejido sin construcción alguna, por lo que el valor del inmueble va a resultar insignificante con respecto a la parcela 1 que presenta una edificación destinada a actividad comercial y a la comunera María Auxiliadora Rivas se le adjudica la parcela 2 que también es terreno ejido sin ninguna construcción y en consecuencia también de valor insignificante con respecto a la parcela 1; que el partidor por el contrario adjudica la parcela No. 1, terreno único que posee construcción o mejoras tipo galpón y representa un gran valor, a los ciudadanos Gregorio Rivas Mejía, Jorge Rivas Mejía, Yaritza Rivas Mejía y Kenny Rivas Mejía, bienhechurías que representan casi la totalidad del valor global del acervo hereditario, situación que hubiese sido posible apreciarse si el perito hubiese cumplido de forma clara con su función y realizaba un avalúo de los inmuebles en toda su extensión; que en este contexto el partidor no adjudicó en igualdad de concisiones los inmuebles entre los comuneros en razón de la cuota hereditaria 16.66666%, la cual es igual para todos respecto de cada inmueble; que lo equitativo es adjudicar los inmuebles lotes de terrenos 2 y 3 a los seis herederos con la gestión de la compra de los mismos a la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada y respecto del lote 1, que representa las bienhechurías adjudicarlo entre los seis herederos con la proposición de venta o subasta pública; que el partidor formuló exposición sobre la "problemática que estaba constituida por la bienhechuría constituida por la edificación tipo galpón la cual no permitía una división sin verse afectada su estructura y destinación, lo cual fue determinante para la adjudicación y a la cual se le implementó analógicamente lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil; que permitir que la parcela 1 se le adjudique a cuatro de los seis herederos vulnera flagrantemente la cuota hereditaria que tiene su representado y su hermana sobre ese galpón; que el partidor vulneró el principio de equidad en materia de partición establecido en el artículo 1.075 del Código Civil; que las parcelas adjudicadas a su representada y a la ciudadana María Auxiliadora Rivas Mejía se hizo como si se tratara de terrenos propios debidamente registrados sin que se les realizara debido peritaje de avalúo en el cual se indique el valor nominativo en moneda de curso legal de las bienhechurías, tampoco indicó el valor por metro que maneja la municipalidad respecto de los tres lotes por lo que es injustificable que no se les haya incluido el porcentaje de la cuota hereditaria sobre las mejoras que constituyen casi la totalidad del caudal hereditario.
Vistas las anteriores objeciones, resulta impostergable antes de cualquier análisis, aclarar el significado de los reparos leves y graves, tipos legales estatuidos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y que doctrinariamente han sido desarrollados por magnos exponentes como son los tratadistas Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y Abdón Sánchez Noguera, criterios reiteradamente aceptados por el Máximo Tribunal de la República en la mayoría de sus decisiones de esta índole.
Así el primero de los nombrados, esto es, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, estima:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
…omissis…
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cual es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil...”
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:
"Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte."
En atención a los reparos expresa el doctor Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (derogado), lo siguiente:
“No determina la ley la especie de reparos en que hayan de basarse las objeciones contra la partición, y es evidente, por lo tanto, que son admisibles todos cuantos fueren alegados, así se funden en la infracción de disposiciones legales o en simples errores de cálculo, en la contravención de cláusulas o disposiciones testamentarias, o en la injusta desigualdad de los lotes, por favorecer algunos de ellos a sus adjudicatarios con evidente perjuicio de los demás.
Pero como la partición puede también ser impugnada después de aprobada y concluida, no para su reforma, sino para su rescisión o anulación, por dolo, violencia o lesión que exceda de la cuarta parte del haber correspondiente al reclamante, importa averiguar si estas causas podrían ser alegadas igualmente contra ella como fundamento de los reparos a que nos venimos refiriendo. Es evidente que sí, a nuestro parecer, pues sería absurdo que el interesado, no obstante haberse dado cuenta del vicio de que adolece o de la lesión que le causa el proyecto de partición sometido a la revisión de los copartícipes, hubiera quedado aprobada, cuando podría, en vez de anularlo para haberlo de rehacer totalmente, objetarlo antes, a fin de remediar el vicio que lo anula con una simple reforma oportuna, fácil y menos costosa.”
En este orden de ideas y en influencia para establecer los fundamentos de juicio que sujetan en quien ahora resuelve los planteamientos de las partes objetantes del informe de partición, debe hacer un acercamiento y extraer los elementos que imperaron en convicción del partidor para la emisión de su informe de partición, quien en relación a los puntos objetados de su misión, determinó:
• Propuse un perito y solicité la experticia en los siguientes términos: "Su peritaje se basará en el análisis de las características de los inmuebles, levantamiento topográfico y planímetro, lo cual facilitará la partición entre las partes"
• I. BENEFICIARIOS DE LA PARTICIÓN: La sentencia dictada en la presente causa, acordó la partición de la comunidad hereditaria entre los seis (06) herederos quienes son los ciudadanos… omisis… en una proporción del 16,66666667% para cada uno.
• II. BIENES Y HABERES A PARTIR (FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA) … Omisis… son tres (03) parcelas de terrenos ejidos… que la masa activa es de carácter partible, ya que no estamos dentro de los extremos de hecho del artículo 1.071 del Código Civil que establece el supuesto de incomoda división…
• FORMACIÓN O COMPOSICIÓN DE LOS LOTES. Por lo tanto, al ser perfectamente partibles o divisibles estos tres (03) inmuebles se procederá a la partición por lotes de acuerdo a la cuota de cada heredero, además de por ser terrenos ejidos su avalúo carece de relevancia, ya que no se procederá a la venta o subasta pública. De acuerdo a la inspección realizada por el experto designado por el Tribunal, estos tres (03) terrenos ejidos que se designan como parcelas en el informe técnico, están una al lado de otra sobre el mismo eje vial y en una de las parcelas se encuentra construido una edificación tipo galpón…
• III. PASIVOS Y CARGAS DE LA COMUNIDAD (FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA). Como el valor de la demanda o valor litigado estimado por el actor fue de Bs. 5000.000,00, estimación que no fue contrariada en la contestación por los demandados ni por exagerada o exigua, esta será la base imponible a tomar como monto total de los bienes a partir. …Omisis… En consecuencia, el monto total del pasivo asciende a la cantidad de Bs. 195.000,00.
• IV. LÍQUIDO PARTIBLE. Como ha quedado establecido con anterioridad, el valor de los activos que conforman la comunidad hereditaria asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00 y la suma de los pasivos asciende a la cantidad de Bs. 195.000,00, se determina que el Líquido partible en la presente partición asciende a la cantidad de Bs. 305.000,00. ….Omisis… debe determinarse que cada cuota adjudicable del líquido partible para cada comunero asciende a la cantidad de Bs. 50.833,33.
• V. ADJUDICACIÓN DE LOS LOTES. …Omisis…
1. Al ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJÍA,…Omisis... se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado como PARCELA # 3.
2. A la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIVAS MEJÍA… Omisis... se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado como PARCELA # 2.
3. A los ciudadanos GREGORIO JOSÉ RIVAS MEJÍA, JORGE LUIS RIVAS MEJÍA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJÍA, KENNY YOHANDRI RIVAS MEJÍA,…Omisis... se les adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado como PARCELA # 1.
• DE LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL PARTIDOR PARA
LA ADJUDICACIÓN DE LOS LOTES A LOS HEREDEROS. Los bienes que componen el acervo hereditario son terrenos ejidos, lo que imposibilita su venta o subasta pública. Por lo tanto la partición se ajustó a la adjudicación por lotes…Omisis… La problemática estaba constituida por la bienhechuría constituida por la edificación tipo galpón la cual si no permitía una división sin verse afectada su estructura y destinación, lo cual fue determinante para la adjudicación y la cual se implementó análogamente lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
En este orden de ideas, se considera pertinente citar la normativa aplicable al caso bajo estudio, contenida en el Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos."
De los artículos transcritos anteriormente, se observa que una vez presentado el informe del partidor, las partes cuentan con un lapso de diez días para revisar el informe y presentar sus objeciones las cuales pueden constituirse en reparos leves o graves, De esta manera, en tiempo hábil la parte actora y la parte codemandada supra mencionadas, presentaron su escrito con señalamientos que calificaron como reparos graves, los cuales ya fueron detallados en la presente resolución.
Esta Jurisdicente, habiendo hecho revisión acercada del ya parcialmente trascrito informe de partición no puede dejar de atender el hecho cierto que dentro del contexto del mismo, el partidor advierte a todos los comuneros que aun cuando -a su modo de ver- los bienes a partir son tres terrenos de condición jurídica ejidal, *su avalúo carece de relevancia, ya que no se procederá a la venta o subasta pública*, pero es el caso que en capítulo posterior, a los fines de poder fijar el valor de los activos que conforman la comunidad hereditaria, apeló a la determinación que hizo la parte actora como valor de la demanda, estimada en la suma de Bs. 5000.000,00 (reconocimiento tácito de la necesidad de proveerse de un valor para que constituya la tasación de referencia de los bienes a partir), restando luego de ese activo la suma de los pasivos, fijados en la cantidad de Bs. 195.000,00, arribando así a la conclusión que el Líquido Partible asciende a la cantidad de Bs. 305.000,00, y finalmente que cada cuota adjudicable del líquido partible para cada comunero asciende a la cantidad de Bs. 50.833,33.
Innegable para esta Operadora de Justicia que la operación desarrollada por el Partidor en su informe al plantar como avalúo a los bienes a liquidar, la estimación que la actora determinó en el memorial de la demanda, no comporta la gama de funciones que a éste le atañen dada la carencia de conocimientos técnicos que solo pueden ser desplegados por un técnico en la materia (experto avaluador) y si le resultaba forzoso en la oportunidad de establecer el líquido partible durante la realización del informe, encontrando tal obstáculo, debió solicitar el auxilio de un práctico, tal como se lo autoriza el artículo 781 del código adjetivo civil.
Frente a estas consideraciones, puede juzgarse entonces que un avalúo para todos los asuntos referidos a la liquidación de comunidades patrimoniales, revisten de naturaleza imprescindible su proporción al juicio para la determinación del líquido partible, y por tanto su insuficiencia o su total omisión, son susceptibles de constituir objeciones o reparos de carácter grave al momento de ser advertidos, puesto con ello puede verse vulnerado el derecho del comunero a quien se le puede desmejorar su cuota parte.
En el caso que nos ocupa si bien el partidor estableció que la cuota adjudicable del líquido partible para cada comunero asciende a la cantidad de Bs. 50.833,33, no puede de esta forma entonces aceptarse que todos los lotes de terrenos y mucho menos el que se encuentra provisto de una edificación tipo galpón constituya un bien que sin ningún tipo de valuación sea proporcional a las cuotas adjudicables de los cuatro comuneros a quienes se les otorgó, o que igualmente los otros dos lotes de terrenos que en cabida son totalmente disimiles puedan ser apreciados proporcionalmente a las cuotas de los dos comuneros a quienes se les adjudicó. Si bien la enunciación del Partidor en su informe sobre la innecesaria actividad de valoración dada la condición ejidal de los tres terrenos fue tenaz para arrojar las adjudicaciones que realizó de los mismos, ésta quedó sin soporte alguno, al reconocer que sobre uno de los terrenos se encuentran enclavadas unas bienhechurías las cuales irrogan imperiosamente una valoración ya que ellas precisamente representan para dicha porción de terreno una *mejora* o una *condición especial* de ese lote que lo califica y especializa frente a los dos restantes.
Reporta esta Decisora en este estadio de afirmaciones que es elocuente el dispositivo normativo consagrado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra determina:
"En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil." (Subrayado y destacado del Tribunal)
En ilación a lo ya plasmado, propio colegir la Sentencia N° 515 del 11 de agosto de 2015, dictada en Sala de Casación Civil por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la misma si bien se atiende que dada la naturaleza jurídica de los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada, de acuerdo con esa naturaleza procedía o no el recurso extraordinario de casación, y en este sentido, se dejó asentado lo siguiente:
"En este caso, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, y una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición, que constituye palmariamente reparos graves al informe del partidor, y entre sus fundamentos alegó lo siguiente:
“….insisto y reitero en impugnar, reclamar, rechazar, el avaluó o experticia por mínima y la partición por faltas graves por parte del partidor…”, “…pretende el partidor quitarle validez a documentos públicos sin la correspondiente interposición de demandas que conlleven a la eventual nulidad por vía judicial de dichas negociaciones presuntamente falsas y en consecuencia poder incorporar dicho inmueble al acervo hereditario…” “…pretende dicho Partidor (sic) con tal y desproporcionado razonamiento pretender adjudicar un bien inexistente a uno de los miembros de la Sucesión (sic) creando de esta manera fraude y eventual estafa en detrimento de una rama de la Sucesión (sic) favoreciendo a la otra con bienes que sí existen en la Sucesión (sic)….”
Aduciendo igualmente otro tipo de irregularidades presentadas en dicho informe.
Al respecto, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor, apelando de dicha sentencia la parte demandada, y siendo confirmada por el juez superior, quedando concluida la partición y firme el informe del partidor, causándole un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que la decisión esta poniéndole fin al juicio de partición al quedar firme el informe del partidor.
De manera que calificado como ha sido el reparo como grave por esta misma Sala, debe reponerse la causa al estado que el juez de primera instancia emplace a los interesados y al partidor para la reunión que prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes tengan la oportunidad de discutir y afinar los términos de la partición realizada por el perito, si lo consideran necesario, en cuyo caso el juez deberá aprobar las rectificaciones convenidas, y si no, decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a dicha reunión, y se declara la nulidad de todo lo actuado después que debió darse el acto, con la convicción de que las partes puedan llegar a un arreglo o acuerdo equitativo para ambos…”. (Resaltados propios).
Así pues, del criterio jurisprudencial supra trascrito, se deprende con palmaria claridad, que el mas Alto Tribunal de la República reconoce como reparos graves precisamente todos aquellos referentes a los avalúos, máxime entonces, si el informe fue realizado con total omisión de un avalúo que determine el valor real de cada bien a partir. Se destaca, que tales reparos graves en el sub iudice, fueron alegados por la parte demandada y uno de los codemandados en la oportunidad procesal correspondiente, y respecto de los cuales en este fallo se reconocen su gravedad, conduciendo en consecuencia dar vigencia a la reunión prevista en el artículo 787 de la Ley Adjetiva Civil, la cual se llevará a efecto en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación que se haga de la presente resolución a las partes de este juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán Díaz.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. .134.
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