REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0084-16
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano VIDAL ALONSO GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.507.551, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Nícida Sarcos Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.904, contra la ciudadana ISAURA BEATRIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.637.653 y del mismo domicilio, presentó escrito contentivo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dos (02) de Mayo de 2016, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Posteriormente en fecha 16.05.2016, el Tribunal admitió la demanda presentada, al observar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, y por tanto se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Isaura Beatriz Silva, antes identificada.
En fecha 17.06.2016, la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, y en esa misma fecha otorgó poder apud acta, a las abogadas en ejercicio ciudadanas Nícida Sarcos Morales y Yelitza Corzo Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.904 y 37.643, respectivamente.
En fecha 04.07.2016, el Tribunal admitió la reforma presentada, por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, antes identificada.
En fecha 20.07.2016, el Tribunal emitió auto aclarando el motivo de la presente causa, asimismo en fecha 08.08.2016, la parte actora suscribió diligencia haciendo constar que consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y en la referida fecha, el ciudadano Vidal González, en su condición de parte demandante otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio ciudadanas Nícida Sarcos Morales y Yelitza Corzo Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.904 y 37.643, respectivamente.
En fecha 08.08.2016, la Alguacil de este Tribunal, hizo constar que recibió los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, asimismo en fecha 31.10.2016, hizo constar que no pudo practicar la referida citación.
En fecha 15.11.2016, la apoderada de la parte actora consignó diligencia solicitando ordenar la citación cartelaria, ante lo cual en auto de fecha 23.11.2016, el Tribunal ordenó la citación en especie, habiendo sido consignados los ejemplares publicados mediante diligencia de fecha 26.01.2017, y en esa oportunidad fueron agregados a las actas.
En fecha 22.02.2017, la parte actora solicitó la fijación del cartel en la residencia de la parte demandada, cumplido este tramite por el Secretario de este Tribunal en fecha 07.03.2017 de conformidad a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.03.2017, la parte actora mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem, en ese mismo sentido en fecha 03.04.2017, este Tribunal nombró como defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336, quien fue citada en fecha 17.05.2017, por la Alguacil de este Tribunal, y presentó el juramento de ley en fecha 22.05.2017.
En fecha 30.05.2017, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación a la defensora Ad-litem, la cual fue ordenada por este Tribunal en fecha 31.05.2017, y cumplida en fecha 19.06.2017.
En fecha 27.06.2017, fue celebrada en este Tribunal audiencia de mediación, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la abogada Miriam Pardo Camargo, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada consignó escrito en fecha 11.07.2017, de contestación de la demanda, expresando lo siguiente:
“…cursa por ante este Tribunal formal demanda intentada contra mi defendida, por el ciudadano VIDAL ALONSO GONZALEZ ARENAS, identificado en actas; pero es el caso Ciudadana Juez, este tribunal admitió esta demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en el auto de admisión la citación de mi defendida en fecha 16 de Mayo de 2016, tal y como se puede observar en el folio 63 de este expediente, luego de esto, el demandante 17 de junio de 2016, introduce la reforma de dicha demanda la cual riela en el folio 64 al 65 y 66 donde el demandante otorga en esa misma fecha poder a abogados de su confianza admitiendo el tribunal dicha reforma el día 04 de julio 2016 inserta en el folio 67, sin embargo, a todo esto este tribunal en fecha 20 de julio de 2016, emite un auto aclarando el tipo de causa, es decir, que se había admitido un desalojo cuando en realidad es un cumplimiento de contrato esto riela en el folio 68 de este expediente; en el folio 69 de fecha 08 de agosto de 2016, se observa diligencia realizada por la apoderada judicial del demandante donde en su contenido deja constancia que consignó los emolumentos necesarios y las copias de la demanda para la preparación de los recaudos de citación del demandado y es de observar en ambos autos de admisión tanto de la demanda como de la reforma antes señaladas…(omissis)… es por ello Ciudadana Juez, por lo antes expuesto podemos observar que por parte del demandante hubo un abandono y caducidad de la instancia, por no haber cumplido con las obligaciones que para que sea practicada la citación del demandado le impone la ley, ya que desde el momento de la emisión del auto de admisión de la demanda como de la admisión en la reforma de la demanda han TRANSCURRIDO MAS DE TREINTA (30) DIAS…”

II.- En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver lo planteado señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas, evidencia este Oficio Judicial que en el caso estudiado, una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada en auto de fecha 16.05.2017, la parte actora no efectuó ninguna actuación referente a lograr la citación de la parte demandada en el transcurso de treinta (30) días; así como desde la presentación del escrito de reforma de la demanda, el cual fue producido el día 17.06.2016, hasta la oportunidad cuando la Alguacil del Tribunal manifestó haber recibido los medios de transporte a fin de logar la citación de la demandada, han transcurrido más de 30 días continuos en ambos casos, situación esta que configura los supuestos legales contenidos en los ordinales 1 y 2, del artículo 267 de la norma adjetiva civil, referente a la perención breve de la instancia, la cual fue delatada por la ciudadana Miriam Pardo Camargo, actuando en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a esta figura procesal en concreto, en ese orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia No.50, de fecha 13.02.2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal...”

Asimismo la Sala de Casación Civil, ha establecido los criterios con respecto a las obligaciones de las partes para lograr la consecución del la citación del demandado por tanto impulsar el proceso hasta sentencia definitiva, etapa en la cual se ha de dirimir la controversia, en ese sentido, es necesario para este Tribunal explanar las siguientes decisiones:
• Sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código Nde Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

• Sentencia Nº 01324 del 15 de noviembre de 2015, caso Armando Antonio Rojas Martínez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , estableció lo siguiente:
“…De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...”

Ahora bien, de la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la perención de la instancia es una sanción aplicada a la parte actora que despliega una conducta omisiva ya que esta debe impulsar la citación de la parte demandada para que esta comparezca a dar contestación a la demanda, en ese sentido, se entiende que la parte ha incumplido con sus obligaciones cuando, no ha indicado el domicilio procesal del demandado, o cuando no ha proveído al Alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente, los medios económicos o de transporte necesarios para la realización del acto de comunicación procesal, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la pretensión.
Razón por la cual este Oficio Judicial, en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de treinta (30) días luego de admitida la demanda, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios, en consecuencia esta operadora de justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano VIDAL ALONSO GONZALEZ ARENAS, contra la ciudadana ISAURA BEATRIZ SILVA, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los______DIECISIETE (____17____) días del mes de _______JULIO_________ de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz.
En la misma fecha siendo las _Once y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº .136.
El Secretario