REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0707-17
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ADAFEL ALEJANDRO VALERO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.433.024, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la abogada, ciudadana Norma Fernández Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.961, solicitó sea declarado, conjuntamente con su progenitora y su hermana, los ciudadanos LINDA AMPARO LOYO DE VALERO y DANIELA DE LOS ANGELES VALERO LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-3.275.308 y V-9.733.010, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE OMAR VALERO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-684.646; fallecido el día dos (02) de marzo de 2017, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera padre del solicitante.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-15670-2017, los siguientes documentos:
1) Una (01) copia certificada de acta de defunción; 2) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio; 3) Dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento; 4) Un (01) justificativo de testigos; 5) Tres (03) copias fotostáticas de cedulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos públicos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante Adafel Alejandro Valero Loyo y demás causahabientes y el causante; lo cual quedó sustentado con las conjugación de hecho de las congruentes declaraciones de las ciudadanas Matilde de los Ángeles Acevedo Plaza y Leonor Ferrer Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.580.893 y V-3.112.116, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE OMAR VALERO RIVAS, a los ciudadanos ADAFEL ALEJANDRO VALERO LOYO, DANIELLA DE LOS ANGELES VALERO LOYO y LINDA AMPARO LOYO DE VALERO en sus condiciones de hijos sobreviviente e cónyuge supérstite.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, e igualmente se ordena expedir tres juegos de copias certificadas de la solicitud, así como las respectivas resultas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día doce (12) del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N 133.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
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