REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: Inserción de partida.
Solicitud: 0705-17
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 03.07.2017, con hoja de distribución alfanumérica TM-MO-15616-2017, solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano EMILIO SOTO GALUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Soleyda Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.911, de igual domicilio, fundamentando su acción en los artículos 450 y siguientes del Código Civil.
I. De la petición.
Refieren el solicitante que nació el día 28 del mes de noviembre de 1980, en el departamento obstétrico, de la maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, que es hijo de la ciudadana Rubí Josefina Soto Galue, quien es difunta, y el ciudadano Manuel Alfonso Soto Galue, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.259.687 y V-7.827.129, respectivamente. Que no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Registro Principal del municipio Maracaibo del estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas. Que la carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para la debida realización de los actos de su vida civil, es por lo que demanda al ciudadano Manuel Alfonso Soto Galue, para que manifieste si es su hijo o no ya que su madre no se encuentra físicamente.
II. De la falta de jurisdicción.
Esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil establece el supuesto de hecho de inexistencia de partida de nacimiento o defunción en los siguientes términos:
”Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes regula el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, el cual era aplicable al procedimiento de inserción de acta de nacimiento.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes regula el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, el cual era aplicable al procedimiento de inserción de acta de nacimiento:
”Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, si bien se mantuvo la vigencia de este procedimiento, se reguló en forma específica el supuesto de inexistencia de partida en personas mayores de edad, y a tales efectos establece el artículo 88 de la mencionada Ley:
”Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…” (Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse por ante el Registro Civil, en virtud de lo cual dicha solicitud no puede ser tramitada por los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00363, de fecha 22 de junio de 2017, Expediente: 2017-0386, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de partidas de nacimiento, el primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador Civil podrá admitir la inscripción a petición de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto contempla las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 423 del 25 de marzo de 2014 dictada por esta Sala Político-Administrativa).
En el caso bajo examen, visto que el ciudadano Rafael Alfonzo Leiva es mayor de edad, por cuanto afirma que nació el 10 de mayo de 1959 y que no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos, esta Máxima Instancia concluye que su pretensión se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador Civil el conocimiento de la solicitud. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 901 y 331, de fechas 12 de junio de 2014 y el 26 de marzo de 2015, casos: Eglis Margarita Márquez Román y Luisa Carmen Marciales, respectivamente).”
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la falta de jurisdicción ante la administración pública se puede declarar en todo estado y grado de la causa esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano EMILIO SOTO GALUE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No.130
El Secretario,
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