Solicitud 601-2017

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de julio del 2017
206° y 158°

I
De las partes

Instaura la presente solicitud de Constitución de Hogar, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil artículos 632 y siguientes, el ciudadano DUILIO JOSE SICILIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.143.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Duilio Javier Siciliano Gill, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.726.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.271, de igual domicilio.
Llegada la oportunidad procesal, para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, presentada por el ciudadano supra mencionado, fundamentada en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:


- II -
Antecedentes

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26 de enero del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, distribuyéndolo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, quien luego de haberlo sustanciado, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01-03-2017, declina su competencia a cualquier Juzgado de Municipio atinente a la materia, así las cosas, el asunto fue redistribuido bajo el No. 14087-2017, en fecha 13-03-2017, a este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual la admitió mediante auto de fecha 14/03/2017, ordenando el cumplimiento de lo preceptuado en la norma sustantiva en su artículo 632 y siguientes.
En fecha 16-03-2017 mediante diligencia que riela en actas, el accionante de autos, peticiono el nombramiento de un único perito para el presente asunto y la publicación de los carteles correspondientes. En esa misma fecha otorgó poder apud acta al profesional del derecho Duilio Siciliano Gill, supra identificado.
En fecha 16-03-207, el Tribunal acuerda lo peticionado, nombrado único perito y ordenando las publicaciones pertinentes, a los fines legales correspondientes.
En fecha 24-03-2017 fue nombrado y juramentado como perito el Ciudadano Igor Delgado Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.472, en el presente asunto, quien en fecha 29-03-2017, consignó constante de diecinueve (19) folios útiles Informe de Avalúo del Inmueble objeto de constitución.
En fecha 04-07-2017, el apoderado actor mediante diligencia consignó seis (06) carteles publicados en el Diario “La Verdad” de esta Ciudad con intervalos indicados en la norma sustantiva, en esa fecha se agregó lo indicado.


-III-
Fundamento de la Solicitud

El accionante en su escrito de solicitud indicó:

“…(omissis) ante usted ocurro para exponer: En fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), quedó registrado bajo el numero 2016.2472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.2.7514, correspondiente al Folio Real año 2016, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde consta que soy co-propietario con mi esposa, la ciudadana MARITZA JOSEFINA GILL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.194, del mismo domicilio, de una vivienda ubicada en la Urbanización El Rosal, avenida 12, entre calles 38 y 41, Parroquia Coquivacoa, número según nomenclatura de inmueble 38-120, cuyas medidas y linderos son: al Norte: con la propiedad que es o fue de Luzardo Ingenieria C.A,; Al Sur; con la propiedad que es o fue de Gabriel faria y Gilberto Faria Sánchez; al Este: con la Avenida 12, abierta por Inversiones El Doral, Compañía Anónima (INELDOCA) en terreno de su propiedad; y al Oeste: con parte de la Parcela No. 7, del Lote 1, construido en un área de parcela con superficie de Trescientos Quince Metros con diez decímetros cuadrados (315,10 M2)…(…) El valor de adquisición del inmueble mencionado fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.00). Es mi voluntad, Ciudadano Juez, la de constituir el referido inmueble en HOGAR, para mí y mi señora esposa, antes identificada, constituyendo dicho hogar por el término de nuestras vidas, al tenor de los artículos 632 y siguientes del Código Civil Patrio….(omissis) Solicito al Tribunal que una vez cumplidos todos los tramites legales pertinentes y hecha las correspondientes publicaciones se sirva decretar CONSTITUCION DE HOGAR, en el término expresado….(omissis)”

A los fines legales correspondientes, consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y una certificación de gravámenes expedida por el mencionado registro, de fecha 05 de enero del 2017, la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20 ) años y copia simple a color de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tramite No. 2020407004448793, de fecha 11-01-2017.

-IV-
De la Competencia

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis)”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.


-V-
Consideraciones para decidir


Planteada en estos términos la presente solicitud, y siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano DUILIO JOSE SICILIANO PEREZ, se patentiza en la Constitución de Hogar basado en la norma sustantiva vigente, del bien inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización El Rosal, avenida 12, entre calles 38 y 41 Parroquia Coquivacoa, nomenclatura del inmueble No. 38-120, cuyas medidas y linderos se indicaron ut supra, con un área de parcela con superficie de Trescientos Quince Metros con Diez Decímetros cuadrados (315,10 M2), compuesta por una planta baja: formada por un porche con área de 12,73 M2, un recibo con área de 8,37 M2, una sala comedor con área de 33,25 M2, un estar íntimo con área de 25,75 M2, un sanitario social con área de 7,86 M2, una cocina pantry con área de 22,40 M2, un lavadero con área de 7,86 M2 y un dormitorio para servicio con área de 8,74 M2; Planta Alta: formada por un dormitorio con área de 14,62 M2, con una sala sanitaria con ´rea de 4,76 M2, dos dormitorios con áreas de 54,74 M2 y 13,09 M2, con una sala sanitaria para ambos con área de 5,15 M2, un dormitorio principal con área de 22,69 M2, con sala sanitaria de 12,73 M2 y vestier con área de 7,37 M2 y estar con área de 11,74 M2, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: al Norte: con la propiedad que es o fue de Luzardo Ingenieria C.A,; Al Sur; con la propiedad que es o fue de Gabriel faria y Gilberto Faria Sánchez; al Este: con la Avenida 12, abierta por Inversiones El Doral, Compañía Anónima (INELDOCA) en terreno de su propiedad; y al Oeste: con parte de la Parcela No. 7, del Lote 1, construido en un área de parcela con superficie de Trescientos Quince Metros con diez decímetros cuadrados (315,10 M2)…dicho inmueble le pertenece a él y su esposa ciudadana MARITZA JOSEFINA GILL MORALES, ya identificada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre del 2016, registrado bajo el No. 2016.2472, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7514.

El artículo 632 del Código Civil, establece:
“Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)

La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos, la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, según lo previsto en el artículo 75 ejúsdem, cuyo texto fundamental también ha establecido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias, conforme a lo pautado en el artículo 82 ibídem.

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”. Como se observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación vigente, son los inmuebles – si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal – cuyo destino sea la vivienda principal de la familia.

Al unísono, la persona que aspire ejercer el derecho a constituir hogar debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 637 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.


Conforme a la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda constituir hogar, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo en ella la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, así como indicar la situación, cabida, linderos y demás datos que tiendan a describir el inmueble, acompañando con la solicitud su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para demostrar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

En el presente caso, la parte solicitante aportó copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 23-12-2016, inscrito bajo el No. 2016.2472, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7514 y correspondiente al Folio Real del año 2016, al cual se le atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron, apreciándose de las mismas el derecho de propiedad que detenta el solicitante sobre el bien inmueble que pretende constituir en hogar.

De igual manera consignó en actas, certificación de gravámenes expedida por la referida oficina registral de fecha 05 de enero del 2017, No. de Tramite 479.2016.4.3564, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1537 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, desprendiéndose de la misma la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20) años.

Asimismo, aporto copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por la oficina del Registro Principal, donde se evidencia el nexo conyugal del solicitante con la ciudadana Maritza Josefina Gill Morales y adicionó copia a color de Registro de Vivienda Principal expedido por el SENIAT, de fecha 11/01/2017, documentos estos que fueron valorados a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio.-

En este orden, reposa en actas informe pericial consignado en fecha 29/03/2017, por el ciudadano Igor Delgado Huerta, actuando en su carácter de perito avaluador, mediante el cual informó: ..(…) …” Conclusión: Como conclusión el comisionado experto deja por sentado que este inmueble tiene un valor actual estimado, según inspección y cálculos de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 215.791.420,01)”

Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose demostrado el derecho de propiedad que detenta el constituyente sobre el inmueble que pretende constituir en hogar, demostrado que no existe gravámenes en los últimos veinte (20) años sobre el mismo, sometido a peritaje arrojando su valoración en moneda actual, agotadas las publicaciones que hace referencia el artículo 638 del Código Civil, así como el lapso de comparencia para la oposición pertinente, desprendiéndose de actas que no existió oposición alguna a lo peticionado por el accionante de autos, es forzoso, concluir que la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, debe prosperar a tenor de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

-VI-
Decisión
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en el articulo 639 del Código Civil, SE DECLARA CONSTITUIDO EL HOGAR, a favor de los ciudadanos DUILIO JOSE SICILIANO PEREZ y MARITZA JOSEFINA GILL MORALES, ya identificado, en los términos indicados en la solicitud de autos, separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa y obligación, sobre el inmueble suficientemente descrito y deslindado en el presente fallo.- Así se Decide.-

De igual manera se ordena que la solicitud y el presente fallo, una vez quede definitivamente firme, se protocolicen por ante la oficina de registro respectiva, su publicación por prensa mínimo en tres oportunidades y se anote en el Registro Mercantil respectivo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 639 de la norma in comento.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,



ABOG. MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.



LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.


En esta fecha se publicó, registró, dejando copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), sentencia definitiva anotada bajo el No. 90.-

La Secretaria,