REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 357-16
Maracaibo 04 de Julio del 2017
206° y 158°
I.-Antecedentes.-
En fecha 13 de enero del 2016, los ciudadanos HILDA SONIMILAGRO ALVARADO VENTURA y GERALD JUNIOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.006.228 y V-18.572.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada NAILA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.643,, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual de conformidad a lo preceptuado en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional decretara su separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento bajo los parámetros por ellos indicados, en vista de lo anterior y por cuanto lo solicitado no era contrario a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, el Tribunal admitió lo peticionado y decreto la separación de cuerpos instaurada por los cónyuges de autos, mediante resolución de fecha 15 de enero del 2016.
Ahora bien, luego de sustanciado el presente asunto, en fecha veintiséis de junio del 2017, se presentaron por ante este Despacho los prenombrados cónyuges, con la asistencia del profesional del derecho Fernando Enrique Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.545, e inscrito en el IPSA bajo el No. 54.197, estampando diligencia que riela al folio numero nueve, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separacion de cuerpos decretada por este Tribunal, por haber finalizado el lapso de un año, que establece la Ley sustantiva sin que entre ellos hubiese mediado reconciliación alguna.
En esa misma fecha, con vista a la diligencia presentada, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal 34 del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva, existiendo en actas exposición del alguacil del Tribunal de fecha 28-06-2017, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la citación ordenada.
Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, este Tribunal la realiza de la siguiente manera:
II.- Consideraciones para la Decisión.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges de autos, es decir el 15 de enero del 2016 hasta la petición realizada en forma conjunta por los cónyuges de autos, mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2017), donde solicitan la conversión en divorcio de su separación, ha transcurrido el lapso que establece la Ley sustantiva, es decir, más de un año.-
Así mismo, del examen realizado a las actas, no existen prueba, evidencia o indicio que haya operado la reconciliación entre los cónyuges que hoy peticionan la disolución de su vinculo matrimonial, por cuanto ha transcurrido un año después de decretada su separación de cuerpos y hasta la fecha la separación persiste, interrumpiendo su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos y deberes conyugales.-
De igual manera, para la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado, por manifestación expresa los cónyuges indicaron que no llegaron a procrear hijos ni adquirir bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
III.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos HILDA SONIMILAGRO ALVARADO VENTURA Y GERALD JUNIOR MENDOZA RODRIGUEZ, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran el día once (11) de julio del 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 157, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
Por manifestación de los declarantes no procrearon hijos durante la unión matrimonial que hoy se disuelve en divorcio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.- (MCS)
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
Se dictó y publico en esta fecha, el fallo definitivo recaido en el presente asunto, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m), anotado bajo el No. 88
La Secretaria
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