REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 678-17
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)
Mediante escrito presentado en fecha once de julio del 2017, por ante la oficina respectiva, distribuido a este Tribunal bajo el No. TM-MO-15693-2017, firmado por sus presentantes en la secretaria del Despacho, el profesional del derecho GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.951.746, inscrito en el Ipsa bajo el No. 141-658, en representación especial de la ciudadana WILYARIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.874.819, domiciliados en esta ciudad, representación que se evidencia de documento poder especial, otorgando por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30-06-2017, anotado bajo el No. 12, Tomo 116, que riela en actas en original, y el ciudadano JULIO CESAR VELAZCO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.624.572, de este domicilio, cónyuge de la segunda nombrada e identificada, solicitaron, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Indican los peticionantes que en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2013) los ciudadanos Wilyaris Chiquinquirá Ramírez Campos y Julio Cesar Velazco Ríos, supra identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta No. 350 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que de común y mutuo acuerdo deciden separarse el dos de septiembre del 2016, interrumpiendo su vida en común, la que no han reanudado bajo ninguna circunstancia. Adicionan que no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicitan que dicha separación sea declarada en divorcio, invocando el criterio jurisprudencial supra indicado, por existir mutuo consentimiento entre ellos para disolver el vínculo matrimonial que los une.
Este Tribunal le da formal entrada y la admite en fecha 12-07-2017, por estar lo peticionado ajustado a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico competente, a los fines que en el lapso de tres días hábiles, luego de la constancia en acta de su citación, ejerza el derecho a oposición.-
En fecha 21-07-2017, el alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.-
Culminada la etapa de sustanciación y vencido como esta el lapso para la comparecencia de la representación fiscal especializada, este Tribunal procede a proferir una decisión en el presente asunto, por ser este el estado procesal subsiguiente, realizándolo bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en convivencia hasta el 02 de septiembre del 2016, cuando deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo de esta manera su vida en común, y por manifestación expresa de éstos peticionan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial en atención al criterio jurisprudencial invocado.
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” observando quien aquí decide, que en nuestra carta magna el consentimiento es fundamental para la unión entre un hombre y una mujer.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció, en relación a la institución del Divorcio lo siguiente: “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, de igual manera, se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley, incluso lo relacionado a la representación con poder y por cuanto la representación fiscal no realizó en su oportunidad oposición alguna a lo peticionado por los solicitantes, la presente petición es procedente en derecho.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos WILYARIS CHIQUINQUIRA RAMIREZ CAMPOS y JULIO CESAR VELAZCO RIOS, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 18 de octubre del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta No. 350, expedida por el mencionado funcionario.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce del mediodía (12:00 md) Anotada bajo el No. 98
La Secretaria,
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