Solicitud 253-17
Rectificación Acta de Defunción
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de julio del 2017
206° y 158°
Se recibe el presente asunto de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-MO-5099-2017, de fecha 30-05-2017, contentivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, introducida por la ciudadana GLEDYS MARIA VILLALOBOS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.765.226, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.619.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.089, de igual domicilio. Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 02 de junio del 2017.
Aduce la peticionante que existe un error material, en el acta de defunción de su finado progenitor ciudadano ERNESTO VILLALOBOS, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 139.236, signada con el No. 60 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual se puede evidenciar que el funcionario encargado de levantar la misma, transcribió su nombre como GLADYS cuando lo correcto es GLEDYS, que igualmente fueron transcritos erróneamente los nombres de sus hermanos, a saber, DOMINGO, cuando lo correcto es JOSE DOMINGO, GUILLERMO, cuando lo correcto es JOSE GUILLERMO y RUSMALDO, cuando lo correcto es RUMARDO, los errores materiales denunciados se evidencian en el acta de defunción indicada, y su correcta trascripción se evidencia en las acta de nacimiento No. 5940, y 71 expedida por la autoridad civil competente, de igual manera en la copia certificada de los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación, Migración y extranjería, de los ciudadanos José Domingo y José Guillermo, las referidas documentales rielan en actas.
Por último solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene lo conducente a los fines de la rectificación solicitada.
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción No.60, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio de Rosario de Perija Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 5940 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Gledys María Villalobos, Original de documento expedido por la Registradora Civil San Rafael Municipio Mara Estado Zulia, contentivo de inexistencia de partida del ciudadano José Guillermo Villalobos Hernández, Documento en original expedido por la referida autoridad, correspondiente a inexistencia de partida del ciudadano Jose Domingo Villalobos Hernández, Originales de Datos Filiatorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y extranjería de los ciudadanos Luzila del Carmen Villalobos, Jose Guillermo Villalobos Hernandez, Jose Domingo Villalobos Hernandez, Julio Rangel Villalobos Polanco, Villalobos Paz Maria Concepción, copia certificada del acta de nacimiento No. 71, correspondiente al ciudadano Rumardo Villalobos Polanco, copia simples de la cedula de identidad de los peticionantes.
I.- DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Admitido el presente asunto, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, de igual manera a los efectos indicados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar en un diario de la localidad, un único cartel emplazando a cualquier persona que pueda tener interés en el presente asunto, a los fines de la oposición respectiva.
En fecha 15-06-2017, el alguacil expone haber cumplido con la citación del Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado, y en fecha 15-06-2017, la parte accionante consignó mediante diligencia, un ejemplar del diario La Verdad, donde fue publicado el único cartel ordenado en el presente asunto. En esa misma fecha se agregó a las actas lo indicado.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La peticionante manifestó en su escrito de solicitud que al asentar, los datos de sus familiares y el de ella misma, en el acta de defunción No. 60, correspondiente a su causante ciudadano ERNESTO VILLALOBOS; se incurrió en los errores materiales delatados, al momento de interponer la solicitud la peticionante consignó las documentales que prueban lo alegado en su escrito de solicitud, documentales precedentemente indicadas, quedando demostrado que ciertamente se cometieron los errores materiales denunciados, al momento de asentar el acta de defunción No. 60 del ciudadano ERNESTO VILLALOBOS, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, en la cual se evidencia la trascripción del nombre de la solicitantes como “Gladys”, el nombre de Rumardo como “Rusmaldo”, y los nombre de José Guillermo y José Domingo, como Guillermo y Domingo, omitiendo el primer nombre de cada uno de ellos, y por cuanto en la sustanciación del presente asunto, no existió oposición alguna y fueron observados los parámetros indicados en la Ley, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación de Acta de Defunción a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
III.-DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción del No. 60, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, correspondiente al finado ERNESTO VILLALOBOS VILLALOBOS, en este sentido, donde se le coloco el nombre de “Gladys” debe decir GLEDYS, donde se lee “Domingo” debe leerse José Domingo, donde se lee “Guillermo” debe leerse José Guillermo, y donde se lee “Rusmaldo” debe leerse Rumardo.-Particípese de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes.- Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m). Anotada bajo el No. 87.-
La Secretaria,
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