REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 672-2017
Maracaibo, Dieciocho (18) de julio del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOELYN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ y HECTOR RAFAEL COVA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.452.285 y V- 6.861.403, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho DEIVIS FUENAMYOR GONZALEZ y LEYDA VILORIA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.474.305 y 7.973.708, inscritos en el IPSA bajo el No. 264.270 y 146.336, respectivamente, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 113, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Arenales del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que decidieron separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común, ruptura que data desde hace más de siete años y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que procrearon tres (03) hijos a saber: ROTCEH DEL CARMEN COVA FUENMAYOR, HECTOR RAFAEL COVA FUENMAYOR y ROTCELY CAROLINA COVA FUENMAYOR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 19.546.300, 21.354.268 y 25.188.937, respectivamente, hoy mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1648, 1362 y 424, que rielan en actas.- En relación a la comunidad conyugal manifiestan haber adquirido bienes para la misma, los cuales describen y reparten en su escrito de solicitud, en atención a este punto este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto la partición y liquidación de la comunidad conyugal se realiza mediante petición autónoma, una vez prospere en derecho lo aquí instaurado por los cónyuges de marras.- Así se confirma.-
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-15511-2017, este Juzgado la admitió en fecha 26-06-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 28-06-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 29-06-2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico abogada Cristina Hart, manifestando opinión favorable a lo solicitado por los cónyuges de autos.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:



Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear tres hijos, que para la fecha de presentación de la solicitud, son mayores de edad, evidenciándose este hecho de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en autos, siendo competente este Tribunal para proferir una decisión en el presente asunto. De igual manera la representación fiscal no presento oposición a lo peticionado por los cónyuges de marras, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Joelyn Chiquinquirá Fuenmayor Gonzalez y Héctor Rafael Cova Fuenmayor, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 113, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs) LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotada bajo el No. 95.
La Secretaria.