Solicitud No. 658-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de julio del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos SORAYA CHIQUINQUIRA LA CRUZ MARIN y RENNY RAFAEL PADRON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.625.690 y V- 8.507.809, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día Diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 273 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de septiembre del 2006, fecha en la decidieron separarse de mutuo acuerdo y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre MARIA JOSE PADRON LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.661.374, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1017, que acompañan, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-15212-2017, este Juzgado la admitió en fecha 08-06-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 28-06-2017, el alguacil temporal expuso haber cumplido con la citación del Fiscal 29 del Ministerio Público.-
Riela en actas diligencia de fecha 29-06-2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena del Ministerio Público competente en la materia, abogada Cristina Hart, manifestando opinión favorable a lo solicitado por los cónyuges de autos.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, conjuntamente con el acta de nacimiento de la hija en común, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon una hija, que en la actualidad es mayor de edad, siendo este Tribunal competente para proferir decisión en el presente asunto, de igual manera no existió durante el proceso oposición de parte de la representación fiscal, en consecuencia, existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fundamento de la presente acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SORAYA CHIQUINQUIRA LA CRUZ MARIN y RENNY RAFAEL PADRON FUENMAYOR, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990). por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 273, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MGS)
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No. 93
LA SECRETARIA
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