Expediente No. 115-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

I. INTRODUCCION
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.628, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 101.755, del mismo domicilio, contra la ciudadana DAMARIS CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.482.112, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado en las actas del presente expediente, y que es de única y exclusiva propiedad del arrendador antes identificado.
II. ANTECEDENTES
En fecha 01/11/2016, el Tribunal le dio entrada, e instó a la actora a determinar el valor de la cosa demandada para proceder a su admisión.
En fecha 20/01/2017, el actor presentó escrito de reforma del libelo sin precisar en términos claros y precisos el monto peticionado por la Juzgadora en auto previo, por lo cual, en auto posterior de fecha 23/01/2017, se le instó nuevamente a determinar la cuantía de la demanda para poder pronunciarse de l admisión o no de la presente causa.
En fecha 15/02/2017, la parte demandante presentó por segunda oportunidad escrito de reforma a la demanda determinando en el mismo el valor de lo peticionado y su equivalente en unidades tributarias.
Vista la reforma, en fecha 20/02/2017, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, al encontrarse satisfechos los requisitos de Ley y al no ser la misma contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordenó la citación de la demandada de autos, previo impulso del actor para realizar lo conducente, siendo que hasta la presente fecha no se verificó interés alguno de dar continuidad a éste juicio, y el pronunciamiento de esa fecha resulta ser la última actuación realizada en la causa, no constando participación alguna de los demandantes.
Por consiguiente, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que entre la fecha antes señalada, 20/02/2017 y hasta la presente fecha, 14/07/2017, han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora realizare ninguna otra actuación que interrumpiera la perención.
III. CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada (para el caso en cuestión) por la normativa contenida en el artículo 267, numeral 1, del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado nuestro).
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 208, de fecha 21/06/2000:
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”.
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce 14/08/2001, indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13/05/1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 20/02/2017, fecha en la que se expuso haber realizado la infructuosa intimación y en la que se recibió lo comisionado de vuelta, y hasta el presente día, 14/07/2017, fecha en la cual se dicta esta sentencia, ha transcurrido más de treinta (30) días entre una y otra, por lo que se entiende que durante estas fechas no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. Así se decide.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial. Así se declara.-
IV. DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, asistido por la profesional en derecho AUDDYRE PAZ RIVAS, contra la ciudadana DAMARIS CASTRO, plenamente identificados en las actas. Así se decide.-
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo cuarto (14°) día del mes de Julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECREARIA,
Abg. LINDA DEL CARMEN AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 91.-
LA SECRETARIA.-
ZCC/Lan/ ejl.-