Expediente No. 098-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A QTO, con sus respectivas modificaciones, y siendo representada judicialmente por el profesional en derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.674; en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L&T C.A., domiciliada también en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Febrero del 2009, bajo el No. 18, Tomo 6-A, con sus respectivas modificaciones que constan en las actas, y contra el ciudadano JUAN ABAD BARBOZA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.886, en su carácter de Director General y Fiador Solidario, todo en relación al crédito concedido al demandado por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (213.997,92 Bs.F.), y que adeuda el demandante.
El Tribunal admitió la presente causa en fecha 22 de Febrero del 2016 mediante auto que riela en el folio número cuarenta y cuatro (44), ordenando la intimación de la sociedad mercantil y de su fiador dentro de los diez (10) días siguientes para que cancelara las sumas adeudadas.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2016, el actor canceló los emolumentos necesarios, los fotostátos correspondientes e indicó la dirección donde se practicaría la citación dejando expresa constancia de ello ante el Tribunal. En la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los mismos para practicar lo acordado, librándose la boleta respectiva, siendo ésta la última actuación que consta en las actas.
Por consiguiente, habiéndose efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que entre la fecha antes señalada, catorce (14) de Marzo del 2016, y hasta la presente fecha, catorce (14) de Julio del 2017, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizare ninguna otra actuación que interrumpiera la perención, es necesario para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día catorce (14) de Marzo del 2016, fecha en la que se expuso haber recibido los emolumentos para la citación, y hasta el presente día, catorce (14) de Julio del 2017, fecha en la cual se dicta esta sentencia, ha transcurrido más de un (1) año entre una y otra, por lo que se entiende que durante estas fechas no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. Así se decide.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial. Así se declara.-

IV. DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por el profesional en derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L & T C.A. y contra su fiador JUAN ABAD BARBOZA RUBIO DAMARIS SOTO, plenamente identificados en las actas. Así se decide.-
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo cuarto (14°) día del mes de Julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECREARIA,
Abg. LINDA DEL CARMEN AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 92-
LA SECRETARIA.-
ZCC/Lan/ ejl.-