REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 676
La presente solicitud de divorcio por desafecto, fue formulada por los ciudadanos ANTONIO JOXY SANDREA ALVARADO y THAIS JOSEFINA JIMENEZ DE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.857.318 y 6.777.349 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Sulay Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 135.978.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Junio de 1983, ante el prefecto y secretario de la jefatura civil de la Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N° 18.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Cuatricentenario, Sector I primera etapa, calle 18, casa Nro. 20 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 2009, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Alegaron que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres ANTHONY JOXY SANDREA MARTINEZ y AIDANYIBER KARINA SANDREA MARTINEZ, mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros.2580 y 1988 respectivamente, agregadas a las actas. Asimismo, resaltaron que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre un terreno propio, el cual mide QUINCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS DE FRENE (15,30 MTS) POR DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS DE FONDO (18,20 MTS) aproximadamente, ubicada en el sector conocido como las playita, jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia.
Finalmente, fundamentan su petición acogiéndose al criterio jurisprudencial sentado en sala constitucional, Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 Ponencia del Magistrado Juan Mendoza, expediente N° 1609-16 citamos: “… En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio...”
Una vez admitida la solicitud en fecha doce (12) de junio de 2017, el tribunal ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha dieciséis (16) de junio de 2017.
Visto que habiéndose cumplido el lapso procesal para que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico, presentara su opinión en cuanto a la solicitud incoada, y esta no se pronunció al respecto, este Tribunal considera que dicha opinión es favorable.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial el desafecto debido al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza en fecha 09 de diciembre de 2016 la cual este tribunal aplica analógicamente con el procedimiento establecido en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años y que la vida en común se ha vuelto irreconciliable, observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Asimismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOXY SANDREA ALVARADO y THAIS JOSEFINA JIMENEZ DE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.857.318 y 6.777.349 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de junio de 1983, mediante acta N° 18.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
MP d A/IU/ rm
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-676. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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