.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

SOLICITUD No 692
SOLICITANTES:

CASTOR ALEXANDER VILLALOBOS PINEDA, CIRO ANTONIO VILLALOBOS PINEDA, MARIA NELLYS VILLALOBOS PINEDA y EGDA RAFAELA PINEDA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.693.750, V-14.824.691, V-15.623.529 y V-4.750.086, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia.

MOTIVO: Entrega Material


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el nro. TM-MO-15600-2017, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, de Entrega Material, incoada por los ciudadanos CASTOR ALEXANDER VILLALOBOS PINEDA, CIRO ANTONIO VILLALOBOS PINEDA, MARIA NELLYS VILLALOBOS PINEDA y EGDA RAFAELA PINEDA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.693.750, V-14.824.691, V-15.623.529 y V-4.750.086, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho Chiquinquirá Boscan Carroz, Nilse Cabrera de Bauza y Ana León de Montero, inscritas en el inpreabogado nros. 46.411, 73.518 y 53.644, respectivamente. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Este Tribunal antes de admitir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS

Alegan las apoderadas judiciales que sus representados adquirieron un inmueble tipo local comercial signado como PA 5, ubicado en la intersección que forma la calle 62, prolongación de la avenida Universidad y la avenida 2, el Milagro, y la avenida 2C, signado con el número 70-166, del Sector la Virginia, en el Centro Comercial VILLA MAR II, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, por medio de testamento dejado por la causante MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE VILLALOBOS, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el no. 19, folio 54, tomo 4. Alegan también que el ciudadano CARLOS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, hijo de la testadora, habita uno de los inmuebles tipo apartamento ubicado en el Centro Comercial mencionado ut supra negándoles el acceso al inmueble y la entrega de las llaves correspondientes al local PA 5. Por último hacen constar que agotaron todas las diligencias necesarias para la entrega amistosa del inmueble.

Asimismo, dejaron constancia en la solicitud estar conscientes que el procedimiento instaurado artículo 929 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, esta destinado a la entrega material de los bienes vendidos, pero que, es importante resaltar que a sus representados se les está vulnerando su derecho de propiedad adquirido a través de testamento.

II
MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que la solicitud en cuestión se fundamentó en la entrega material de bienes vendidos previsto en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 929 el cual reza que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” e igualmente, el artículo 930 que prevé la oposición de la entrega material por parte del vendedor o de un tercero. Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 566 que “el objetivo de éste procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”.

Las normas que prevén la entrega material plantean dos supuestos de hecho, el primero, respecto al vendedor, quien en razón de la ley deberá ser notificado de la realización del acto, y podrá ejercer la oposición el día fijado para realizar la entrega, y de no concurrir o no hacer oposición a la entrega, se entenderá que está de acuerdo con la entrega y se efectuará. El segundo, relativo a los terceros, quienes siendo ajenos a la relación jurídica entre el comprador y el vendedor, vieran afectados sus derechos, podrían formular oposición bien el día de la entrega, o en los dos días siguientes. De la oposición, bien realizada por el vendedor o por los terceros, fundándose en causa legal, se procederá a revocar el acto o se suspenderá, y no podrán los interesados ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos.
Se hace necesario recalcar que este procedimiento no se extiende a la ejecución de ningún otro contrato o de un testamento, como es el caso, sino únicamente a la compraventa donde se exija el cumplimiento de la tradición y que la misma sea documentada, esa es la razón para la intervención jurisdiccional. Igualmente recalcar que este procedimiento es de jurisdicción graciosa, con los fines de que se cumplan formalidades exigidas por ley para que estos puedan surtir efectos jurídicos, pero sin que exista contención alguna, tal como lo dice el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Teoria General del Proceso, Tomo I, pag. 84”, expresa:
“…se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”.

Respecto a este punto, se observa que en el libelo consta la existencia de un desacuerdo por parte del ciudadano CARLOS JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, respecto a la entrega del bien inmueble y permitir el acceso a las instalaciones, lo que genera una contención dentro del proceso, que imposibilita la aplicación del procedimiento de entrega material ya que involucraría, incluso, de materia probatoria que desnaturaliza el carácter voluntario.

También es conveniente ilustrar los postulados constitucionales que adopta el proceso como un todo, destacando que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, definió el debido proceso, así:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las formas procesales, en sentencia de fecha 2 del junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, estableció:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.


Así pues, considera esta juzgadora, que el principio del debido proceso, dentro de sus alcances, instruye a los jueces a tomar sus decisiones en base a lo previsto en la norma, sin excederse de los limites impuestos por la misma, e interpretar la misma sin desnaturalizarla o darle un sentido distinto o contrario, por lo que, se hace necesario decidir que la pretensión de los solicitantes no se circunscribe a los hechos previstos en la norma, siendo que los mismos no se subsumen a lo planteado por el legislador en los artículos en los cuales se fundamento en la solicitud, no siendo esta la vía idónea para tutelar lo pretendido. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara: 1) INADMISIBLE la presente solicitud de entrega material, por ser contraría a la ley. 2) No HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y público la presente resolución.
La Secretaria.
Abg. Iriana Urribarri.
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA solicitud No. S-693. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de año 2017.
LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI