REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 623


La presente solicitud de divorcio 185-A, fue formulada por el ciudadano ELÍAS ANTONIO VALBUENA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.587, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Judith Pirela Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.344, contra la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.137.705, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, el día diecinueve (19) de agosto de 1.989, ante el Jefe Civil y Secretario de la jurisdicción del municipio Cristo de Aranza actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 1026 del libro de Registro Civil.

Indicó que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Trino, en el municipio Maracaibo estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta diciembre de 2011, ruptura que se ha prolongado por más de cinco años. Asimismo, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, identificados como GÉNESIS CAROLINA VALBUENA YEPES y ELÍAS DAVID BALVUENA YEPES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 20.583.550 y 25.673.692 respectivamente y que durante la unión conyugal adquirieron bienes a repartir.

Finalmente, fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Una vez admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Verena Yepes.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que pese a haberse trasladado a la dirección aportada para practicar la citación de la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, no pudo realizarla porque la referida ciudadana no se encontraba en la vivienda, y según la información suministrada por la madre de la misma no se sabe qué día volvería, razón por la cual consigna la boleta y los recaudos en su estado original. En la misma fecha el Tribunal ordena dársele entrada y agregarse a la solicitud respectiva.

En fecha quince (15) de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que practicó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público el día diez (10) de mayo de 2017, en la misma fecha el Tribunal ordena agregarla la boleta al expediente.

En fecha tres (03) de julio de 2017, el ciudadano ELÍAS ANTONIO VALBUENA TERÁN, parte actora en el proceso estando asistido por la abogada en ejercicio Judith Pirela, presenta escrito ante el Tribunal solicitando sea practicada la citación de su cónyuge, indicando una nueva dirección para ello.

En fecha seis (06) de julio de 2017, el Tribunal mediante auto provee conforme a lo solicitado y ordena la citación de la ciudadana VERENA YEPES, asimismo insta a la parte solicitante a consignar las copias necesarias para librar los recaudos.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se libró la boleta de citación a la parte demandada.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se presenta ante el Tribunal la parte demandada ciudadana VERONA YEPES DE VALBUENA, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado Álvaro Prada Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el número 195.972, para presentar los alegatos correspondientes a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge , mediante la cual manifiesta estar totalmente de acuerdo con dicha solicitud ya que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vidas en común, y desde entonces mantienen domicilios distintos.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que practicó la citación de la demandada en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, razón por la cual consigna al Tribunal la boleta para su consignación. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregarla a las actas de la solicitud.

Transcurrido el tiempo para que el Fiscal del Ministerio Público presente su opinión en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y visto que no la ha presentado, este Tribunal asume que no existe oposición para que sea disuelto el vínculo conyugal de los solicitantes.

El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185-A del Código Civil.

Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 1026, expedida por el hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ELÍAS ANTONIO VALBUENA TERÁN y VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la jurisdicción del municipio Cristo de Aranza actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1.989, mediante acta No. 1026.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No ( ), en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA


ABOG. IRIANA URRIBARRI


M P D A/IU/mc
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. 623. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017.

LA SECRETARIA


ABOG. IRIANA URRIBARRI