REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 150
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES y HERIBERTO ORLANDO SÁNCHEZ CABRALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 12.071.619 y 13.624.362 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: AIXA FARASIAS VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.293.076, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.147.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 179.258.
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I. DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por DESALOJO DE VIVIENDA seguido por el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 12.071.619, actuando en representación de los derechos e intereses propios y de la sucesión Sánchez Cabrales y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.258, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilanaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.293.076, del mismo domicilio.
Alega el ciudadano Fernando Sánchez Cabrales, que su hermano Heriberto Orlando Sánchez Cabrales, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Aixa Farasias Valero, todos previamente identificados, de una casa signada con el número 96-08, situada en el barrio Guaicaipuro, calle 96, del municipio y ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual es propiedad de la sucesión testamentaria de su difunta madre.
Asimismo, indica el ciudadano Fernando Sánchez que dos de sus hermanos necesitan habitar la casa, por estar ambos delicados de salud, aunado que uno vive con su familia en condición de arrimado en la casa de un familiar, y el otro vive en Caracas y se va a mudar a Maracaibo. En razón a la gran necesidad que tienen por ocupar el inmueble se inició el procedimiento previo a la demanda judicial por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda de la Región Zuliana, el cual fue admitido en fecha doce (12) de enero de 2016, efectuándose la audiencia conciliatoria el primero (01) de abril de 2016, en la que no se alcanzó ningún acuerdo, es por lo que en fecha veinte (20) de julio de 2016 se publicó la providencia administrativa número 001131, la cual declara agotada la vía administrativa y habilita la instancia judicial, de la cual se le notificó a la parte demandada a través de carteles, en virtud de que la notificación personal resultó infructuosa.
Expresa el demandante que se inició el procedimiento de desalojo, después de haber intentado varias veces un acuerdo conciliatorio para que le entregaran la vivienda, debido a la gran necesidad que atraviesan sus hermanos, y que no tienen los recursos económicos para la adquisición de una vivienda, aunado al hecho que nunca se han aprovechado de la necesidad de vivienda para hacer de ello un negocio, es por lo que, una vez le sea entregado el inmueble no será destinado a arrendamiento por un período de tres años.
II. TRAMITACIÓN DE LA CAUSA
Se admite la demanda en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, conforme lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la demandada para el quinto (5º) día de despacho después de citada, para celebrar la audiencia de mediación, advirtiéndole que si no se lograre conciliación alguna, quedaría emplazada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, presente contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.258 en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilanaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano Fernando Sánchez parte demandante, a través de diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos necesarios para el traslado y práctica de la citación. En la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha (18) de de abril de 2017, según la exposición del alguacil natural de este despacho, consta en actas que la demandada AIXA FARASIAS VALERO, fue citada personalmente, pero se negó de manera rotunda a firmar y recibir dicha boleta, razón por la cual el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación junto con los recaudos.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, los abogados Marcos García, y Leví Reyes Bracho, el primero previamente identificado y el segundo inscrito en el inpreabogado bajo el número 202,662, ambos en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilanaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitan se perfeccione la citación de la demandada AIXA FARASIAS VALERO, para dar continuidad al proceso conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar la correspondiente boleta de notificación para perfeccionar la citación de la demandada AIXA FARASIAS VALERO.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección suministrada en actas para perfeccionar la citación de la demandada AIXA FARASIAS VALERO, donde fue atendida por dicha ciudadana y le hizo entrega de la boleta de notificación, es por ello que consigna al Tribunal la boleta firmada para agregar a las actas procesales. Quedando así cumplidas las formalidades de la citación.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, día para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se efectuó únicamente con la asistencia de los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES, y HERIBERTO SÁNCHEZ CABRALES, en la cual este último manifestó formar parte del presente juicio en el cual fue representado por su hermano , todo en virtud de la relación de arrendamiento que sostuvo con la demandada de autos, razón por la cual ratificó la pretensión de la demanda, siendo asistidos por el abogado Marcos García inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.258, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilanaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Encontrándose la causa en la etapa probatoria, tal como lo dispone el Artículo 108, primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
III. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Con el escrito libelar el actor acompañó los siguientes medios de pruebas.
Como prueba documental promovió:
1. Copia simple de la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Copia simple del testamento abierto de la de cujus Ana Isabel Cabrales Cantillo.
3. Copia certificada y copia simple del Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, identificado con el número 000255 de fecha dos (02) de diciembre de 2009.
4. Original, copia certificada y copia simple del certificado de liberación de impuesto de sucesiones, identificado con el número 00064, de fecha once (11) de mayo de 2010.
5. Copia simple del documento de compra venta del terreno, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, anotado bajo el número 20, del Tomo de Ratificaciones y Rectificaciones de Datas del año 2012. junto con el respectivo registro en fecha dos (02) de julio de 2013, ante el Registro Público Segundo de Maracaibo estado Zulia, bajo el número 2013.1439 asiento registral 1.
6. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Heriberto Sánchez Cabrales y Aixa Farasias Valero, y de su autenticación ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de abril de 2005, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 50 de los libros de autenticaciones.
7. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº MC-01389/01-16, intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha quince (15) de enero de 2016 en contra de la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO, el cual resuelve habilitar la vía judicial.
8. Copia certificada de comunicación emitida por los copropietarios Sánchez Cabrales a la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO.
9. Copia simple de incapacidad del ciudadano Gustavo Sánchez, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha veintitrés (23) de septiembre de2010, número de evaluación DNR-CN-13852-10-OP5-IVSS.
10. Copia simple del documento de compra venta de la casa objeto de la presente litis, de fecha tres (03) de junio de 1976, identificado con el número 2470824.
11. Copia simple de la compra venta del terreno ejido situado en el barrio Guaicaipuro, en la calle 67 número 96-08 de Maracaibo estado Zulia, de fecha trece (13) de septiembre de 1976.
12. Original y copia simple del documento de las bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de abril de 2015, anotado bajo el número 85, Tomo 29 de los libros de autenticaciones
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y citada en forma personal la demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se verificó la misma, puesto que dicha parte no presentó contestación; en tal sentido, el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
Planteada así la situación, corresponde a esta Sentenciadora, verificar si en la presente causa, se verifica la confesión ficta, en tal sentido, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…omissis… c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones...omissis...La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’…omissis…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sobre la confesión ficta dejó asentado:
“…omissis…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso: ‘…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
…omissis…
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…omissis…”
De las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, segundo: si nada probare que le favorezca y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, aplicando lo antes trascrito al caso bajo estudio, en relación al primer supuesto, esto es: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en el Artículo 107: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, la demandada deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…omissis…”.
Observando este Tribunal que la demandada ciudadana AIXA FARASIAS VALERO fue citada personalmente a través del traslado que realizó la Secretaria del Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, donde cumplió con las formalidades de la citación como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la audiencia de mediación al quinto día de despacho, tal como lo prevé el Artículo 101, ejusdem, esto fue el día treinta (30) de mayo de 2017, con la asistencia de los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES y HERIBERTO ORLANDO SÁNCHEZ CABRALES, contándose a partir de la fecha antes señalada los diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, evidenciándose que la demandada no presentó escrito de contestación, configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta por la falta de presentación de la contestación en el lapso previsto en la Ley. Así se declara.
En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio que establece el Artículo 108 de la citada Ley, la demandada en la oportunidad establecida no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que se evidencia que nada probó que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En relación al tercer supuesto, esto es que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a derecho, de la revisión efectuada al escrito de demanda se tiene que la parte actora, alega que el ciudadano HERIBERTO SÁNCHEZ CABRALES en fecha trece (13) de abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO, y que desde hace varios años han solicitado a la referida arrendataria que desocupe y entregue el inmueble pues sus hermanos Gustavo Sánchez Cabrales y Ernesto Sánchez Cabrales, necesitan ocuparlo.
Asimismo, sostiene que vista la necesidad que tienen sus hermanos de ocupar el inmueble, se inició el procedimiento previo a la demanda judicial por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha quince (15) de enero de 2016 en contra de la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO, que resuelve habilitar la vía judicial, según expediente número Nº MC-01389/01-16, resolución número 001131.
Constata esta Juzgadora, que el demandante en su escrito libelar solicita el desalojo del inmueble de su propiedad, ampliamente determinado en actas, por parte de la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO por la necesidad que tienen sus dos hermanos de ocupar el referido inmueble, y visto que éste forma parte de la sucesión Sánchez Cabrales, y siendo que en la audiencia de mediación celebrada el treinta (30) de mayo del presente año, el ciudadano Heriberto Sánchez manifestó que ratifica la pretensión del actor, en virtud de haber celebrado el contrato de arrendamiento con la demandada de autos, y la necesidad de sus hermanos de ocupar el referido inmueble, supuesto regulado en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, acompañando al escrito de demanda, documentos que acreditan la propiedad del inmueble y el procedimiento administrativo, acción prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo cual hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que la demandada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora y establecida que la demanda se encuentra ajustada a derecho, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO, plenamente identificada en actas, respecto a la pretensión incoada por los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES y HERIBERTO SÁNCHEZ CABRALES, de desalojo del inmueble identificado con el número 96-08, situada en el barrio Guaicaipuro, calle 96, del municipio y ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual cuenta con una dimensión de quinientos setenta y cinco metros con ochenta y nueve céntimos (575,89 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con terreno que fue o es de Nieves Barroso; al Sur: linda con calle 67, al Este: linda con avenida 96, al Oeste: linda con terreno que fue o es de Graciliano Cuadrado, y por consiguiente se ordena el desalojo por parte de la demandada del mencionado inmueble. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES y HERIBERTO SÁNCHEZ CABRALES identificado en actas, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión Sánchez Cabrales.
B) CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO seguido por los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ CABRALES y HERIBERTO SÁNCHEZ CABRALES contra la ciudadana AIXA FARASIAS VALERO.
C) SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA DEMANDADA.
D) SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PEREZ de APOLLINI
LA SECRETARIA
Abg. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IRIANA URRIBARRI
Reg. ( )
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No ( ), en el libro correspon
diente.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
M P D A/IU/mc
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el expediente No. 150. LO CERTIFICO en Maracaibo a tres (03) días del mes de julio de 2017.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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