REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No. 701


SOLICITANTES:
MELVIS MARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 7.617.816, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
BECSABETH PEROZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.887, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.778, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de julio de 2.017.
SENTENCIA: Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el nro. TM-MO-15762-2017 en fecha diecisiete (17) de julio de 2.017, constante de diecisiete (17) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MELVIS MARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-7.617.816, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto observa este Tribunal que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Ahora bien, para resolver se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que en fecha tres (03) de enero de 2.017 falleció ab-intestato el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.866.758, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción No. 16 emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia.

II
MOTIVACIÓN

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:

“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.


Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana MELVIS MARINA SANCHEZ, requiere que se le declare a ella y a sus hijas EMILY MARGARET MARQUEZ SANCHEZ, GERALDINE ESTHER MARQUEZ DE ALVAREZ y EVELYN CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.931.101, V-17.327.877 y V-15.626.082, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano fallecido LUIS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, razón por la acompañó con la solicitud: 1) Original de justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública de San Francisco. 2) Cédula de identidad de los ciudadanos MELVIS MARINA SANCHEZ, LUIS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, GERALDINE ESTHER MARQUEZ DE ALVAREZ, EVELYN CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, EMILY MARGARET MARQUEZ SANCHEZ. 3) Copia certificada del Acta de Defunción signada con el No. 16, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia, del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y MELVYS MARINA SANCHEZ, signada con el Nro. 960 emanada del Consejo Municipal de Maracaibo. 4) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas GERALDINE ESTHER MARQUEZ SANCHEZ, EMILY MARGARET MARQUEZ SANCHEZ Y EVELYN CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, signadas con los nros. 832, 775 y 52, respectivamente, emanada la primera de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, la segunda de la Jefatura Civil de la parriquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, y la tercera emanada de la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo.

Con los documentos antes señalados se respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos se consideran imprescindibles para establecerse la relación con el de cujus. Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a las ciudadanas MELVIS MARINA SANCHEZ, EMILY MARGARET MARQUEZ SANCHEZ, GERALDINE ESTHER MARQUEZ DE ALVAREZ y EVELYN CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-7.617.816, V-13.931.101, V-17.327.877 y V-15.626.082, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge del causante y las últimas en su condición de descendiente, en consecuencia como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.866.758. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días de julio de 2.017. Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las tres de la mañana (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (139)
LA SECRETARIA

Abg. IRIANA URRIBARRI.