REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No.654

SOLICITANTE:
LUISA ELENA GONZÁLEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.830.537, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES:
CHRISTIM CARRASQUERO y YERLY ARIZA, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 87.735 y 132.807, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA diecinueve (19) de mayo de 2017
SENTENCIA: Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la diligencia presentada por la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ DE ARIAS, previamente identificada, estando representada por la abogada en ejercicio Yerly Ariza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.807, mediante la cual da cumplimiento al auto proferido por este juzgado de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo auténtico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ DE ARIAS, previamente identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, acompañó los siguientes medios probatorios:

por medio del acta de defunción signada con los No. 33, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, acta de matrimonio signada con el No. 63, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del estado Zulia y de las actas de nacimiento signadas con los No. 909, emanada del Consejo del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano RAFAEL EDINSON ARIAS GONZALEZ, No 4485, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CARMEN ISABEL ARIAS GONZÁLEZ, No 5916, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARIAS, No 27, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana LISBETH COROMOTO ARIAS GONZÁLEZ, No 4939, emanada del Consejo de Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano EDDI ALBERTO ARIAS, mediante los cuales respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que de esos instrumentos, los cuales se consideran imprescindibles para establecerse como viuda y descendientes en relación al causante ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS CHACÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.643.436, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 824 del Código Civil. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio a los testigos ciudadanas ANA MARÍA MAZA DE PIÑA y FABIANNY DE LOS ÁNGELEZ ACOSTA VÁSQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.147.794 y V-19.575.612, respectivamente, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.

Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.830.537, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de viuda y de sus hijos, RAFAEL EDINSON ARIAS GONZÁLEZ, CARMEN ISABEL ARIAS GONZÁLEZ, EDGARDO ENRIQUE ARIAS GONZÁLEZ, LISBETH COROMOTO ARIAS GONZÁLEZ y EDDY ALBERTO ARIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.847, 7.791.140, 10.442.047, 7.762.454, 7.974.994 respectivamente, como descendientes y como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS CHACÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.643.436. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días de julio de 2.017. Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARRI.




En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (137 ).
LA SECRETARIA

Abg. IRIANA URRIBARRI.

MP d A/IU/mc



La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-654. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI