RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Se inicia la presente causa por Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE CASANOVA GONZALEZ y FAYNORY MARIA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.001.424 y V-12.805.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En la diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE CASANOVA GONZALEZ, antes identificado, asistido en el acto por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 91.189, solicita se subsane el error material de trascripción cometido en la sentencia de divorcio dictada en la causa, en la cual se indica que el hijo de los solicitantes se llama KENNY ALBERD CASANOCA CÁRDENAS, siendo lo correcto KENNY ALBERD CASANOVA GONZALEZ, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).
Por su parte el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas 1995, Pág. 278 y 279, señala lo siguiente:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
(Omissis)
“La salvaturas y rectificaciones siempre conciernes a errores u omisiones materiales tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes”.
En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
Consta de actas, que en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.017, se dictó y publicó sentencia definitiva, incurriéndose en una equivoca trascripción, al indicarse que el hijo procreado dentro de la unión matrimonial se llama KENNY ALBERD CASANOCA CARDENAS, errando en el primer apellido del ciudadano antes mencionado, siendo lo correcto “CASANOVA” tal como se desprende de las copias del acta de nacimiento y de la cédula de identidad que corren insertas en el actas del expediente. Así se aprecia.
En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia el error material involuntario, así como el fundamento legal citado para su respectiva rectificación en la decisión antes señalada, considera procedente en derecho el pedimento realizado por el ciudadano PEDRO JOSE CASANOVA GONZALEZ, antes identificado y debidamente asistido, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la RECTIFICACIÓN de la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, en el sentido que: el apellido del hijo de los excónyuges es “CASANOVA” y no “CASANOCA”. Así decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: RECTIFICADA la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, en consecuencia se corrige donde se indica que el apellido del hijo de los excónyuges es CASANOCA como erróneamente se transcribió en la decisión, siendo lo correcto CASANOVA, téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2017; SEGUNDO: Se ordena oficiar a las siguientes dependencias: Consejo Nacional Electoral Región Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a fin de remitir copias certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 131, y se ofició bajo los Nos. 290-17; 291-17 y 292-17, y se expidieron las copias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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