REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 149
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES



Vista la diligencia de fecha siete (07) de julio del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio ALBA DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 141.770, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Condominio Residencias SAN MARINO, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.846.976, en la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia, una vez que ha transcurrido el lapso de siete (7) días otorgado por este tribunal al demandado para que cumpliera voluntariamente. Este tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Artículo 532:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:


1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”

De estas normas trascritas se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme o los de actos de autocomposición procesal abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas.

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se dictó sentencia declarando la confesión ficta del demandado, con lugar la presente demanda y se condenó al demandado al pago de Trescientos tres mil quinientos doce bolívares (Bs. 303.512,00) por pago de cuotas ordinarias y extraordinarias adecuadas; luego previa solicitud de la parte actora y en virtud de haber precluido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, se declaro en estado de ejecución la sentencia, según auto de fecha catorce (14) de junio de 2017 y mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017 se otorgó el lapso para el cumplimiento voluntario, en consecuencia transcurrido el mismo, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de 2017.-

Además, siendo que en la sentencia en ejecución, se condenó a cancelar la suma de Trescientos tres mil quinientos doce bolívares (Bs. 303.512,00), por lo que, este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos doce bolívares (Bs. 453.512,00) suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de Trescientos dieciocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 318.687,00), que comprende la suma condenada a pagar más una prudencialmente calculada por concepto de costos.-

Para practicar las medidas acordadas, se fija el día miércoles dos (02) de agosto de 2017 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), para llevar a efecto la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la causa. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
(FDO) Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 132 , en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero

La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA expediente No. E-149. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de año 2017.
LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI