REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: 697
RESUELVE:
Fue recibido bajo la numeración TM-MO-15626-2017, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mará, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. A los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana ZAIRA ANTONIA NAVA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.763, con domicilio en el Municipio autónomo Miranda del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Dairene Deyanira Vargas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.270, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, se observa:

Señala la solicitante, que consigna instrumento privado, en el cual los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE PORTILLO y MARITZA GREGORIA NAVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.704.948 y 12.863.423 respectivamente y de su mismo domicilio, le dieron un Fundo Agropecuario denominado nueva finca, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por lo que, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preparar la vía ejecutiva, para lo cual solicita que se ordene citar a los ciudadanos antes identificados, para que concurran al reconocimiento de su firma extendida en el instrumento acompañado.
Planteada así la postulación de la solicitante, fue expreso en acogerse a la disposición contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el reconocimiento de la firma extendida del instrumento privado acompañado con la solicitud. Artículo éste que contempla la preparación de la vía ejecutiva, sumergido este precepto -a su vez- en el conjunto de normas estatuidas para accionar la vía ejecutiva (Capítulo I. De la Vía Ejecutiva), siendo ésta una especie de los juicios ejecutivos (Titulo II)
Esta norma en su encabezamiento contempla: Artículo 631: "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez ordenará que declare sobre la petición..."
De importancia realizar labor sucinta pedagógica de este orden de legal, en cuanto a establecer que: "1.- La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba -en este caso prueba fundamental- a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2009. Pág. 70)
Es el caso que la preparación de la vía ejecutiva contenida en el artículo 631 del Código adjetivo es para que el instrumento se constituya en cualquiera de las especies de documentos que anota el artículo 630 ibidem y que obtenga la categoría de título ejecutivo.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.''1
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado para establecer si es apto o no para abrir la vía ejecutiva, sin que merezca que se hacen apreciaciones de fondo, es decir, el juez necesariamente debe constatar la idoneidad del instrumento, entre cuyas características debe destacarse que el instrumento contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para el momento de interponerse la demanda.
En tal orden de ideas, la pretensión del solicitante, encausada en determinar el reconocimiento instrumental en su contenido y firma, se observa, está basada respecto de un instrumento privado de compra-venta, en el cual se evidencia que los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE PORTILLO y MARITZA GREGORIA NAVA le dieron en venta real, pura y simple un Fundo Agropecuario denominado NUEVA FINCA a la ciudadana ZAIRA ANTONIA NADA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.763, en el cual se evidencia que el precio de la venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo)
Este contrato de compra-venta a la luz de las disposiciones legales que se han estudiado, no constituye ninguno de los títulos contemplados como aptos para abrir la vía ejecutiva, debidamente estatuidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no es susceptible de ser presentado al demandado mediante el reconocimiento que estipula la norma del artículo 631 ibidem. Así se Establece.-
En vista de las anteriores disertaciones realizadas esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente solicitud de reconocimiento de documento propuesta por la ciudadana ZAIRA ANTONIA NAVA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.763, con domicilio en el Municipio autónomo Miranda del estado Zulia, por ser contrario a las normas que tipifican el procedimiento de la Vía Ejecutiva. Así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.130, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero


La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA solicitud No. S-697. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de año 2017.
LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI