REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 635
La presente solicitud de divorcio tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN JOSE CHAVEZ SUAREZ y YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.565.260 y V- 18.518.964, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, asistidos en el acto por la abogada en ejercicio Ana María Casanova de Pirela, inscrita en el inpreabogado No. 181.317.
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha primero (01) de abril de 2.006, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio nro. 01. Que celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la casa nro. 105 B de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Que en el mes de mayo del año 2.007 se interrumpió la vida conyugal y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con la relación conyugal, solicitando sea sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Asimismo, dejan constancia que no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
A la presente solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.017, ordenando asimismo, la citación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a los fines de que compareciera en los diez (10) días siguientes a exponer lo que creyese pertinente.
En fecha 20 de Junio de 2.017 la Secretaria dejó constancia que le fue devuelta la boleta de citación la cual fue practicada en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, según consta la exposición del Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de Junio de este año, la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, dio opinión favorable a la presente solicitud, por lo que sin haber oposición alguna este Tribunal pasa a decidir lo conducente.-
II
MOTIVACION
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Importa recalcar que las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 01, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Asimismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JEAN JOSE CHAVEZ SUAREZ y YERALDIN CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ARRIETA, antes identificados, en consecuencia se declara disuelto el vínculo de matrimonio civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha primero (01) de abril de 2.006, mediante el acta Nro. 01.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero.
En la misma fecha siendo las 12:00 p.m se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 129, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarrí
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior Sentencia DEFINITIVA es copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-635. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2017
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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