REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 0086
Juicio: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESUELVE:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Incoado por el abogado en ejercicio ciudadano NESTOR MOLERO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.791.238, domiciliado en la Ciudad y municipio de Maracaibo estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.931, actuando en nombre y representación propia, contra las Sociedad Mercantil AERO CASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital, en fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el No. 54, Tomo 166-A,. en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.827.791 y 13.827.796, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, y solidariamente contra los ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.827.791 y 13.827.796, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Esta Juzgadora mediante auto en fecha seis (06) de agosto de 2015, le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil AERO CASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, previamente identificados. En fecha diez (10) de agosto de 2015, se recibe diligencia en donde la parte actora solicita se realice la intimación de los demandados en la persona de su apoderada judicial ciudadana NERYMAR PARRA BUSTAMANTE, indicando el domicilio de la misma, asimismo expresó que su pedimento está fundamentado en una de las cláusulas del contrato originario de arrendamiento, en donde las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, según expediente signado con el número 3687 que cursó en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal expone que fue provisto de los emolumentos necesarios para practicar la intimación.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, el Tribunal se pronuncia conforme a la diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, en donde la parte actora solicitó la intimación en la persona de la apoderada judicial de los demandados, a lo cual el Tribunal negó tal pedimento fundamentando tal decisión en lo sostenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el poder apud acta solo surte efecto para el juicio contenido en el expediente respectivo, aunado a que se requiere facultad expresa para ser citado de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Nestor Molero Ríos, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.931, mediante diligencia consigna las copias para que se libren los recaudos para practicar la intimación, asimismo, solicitó al Tribunal se le designe como correo especial practicar la misma.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en conformidad ordenó librar el exhorto, oficio y las boletas de intimación de los demandados, asimismo, designó como correo especial al ciudadano abogado Nestor Molero Ríos, para que gestione lo indicado en el exhorto.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Nestor Molero Ríos, se presenta en el Tribunal para aceptar y ser juramentado como correo especial. En la misma fecha, la parte actora consigna mediante diligencia la planilla de MRW, con su respectivo pago, como constancia de haber enviado el exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si recibió el oficio signado con el número 415-2015, de fecha siete (07) de octubre de 2015 e indique si dió cumplimiento a la distribución del exhorto y a qué Tribunal le correspondió conocerla.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines solicitados.


II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2.001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos la máxima autoridad Jurisdiccional de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2.001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que en el auto de admisión se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil AERO CASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A, en las personas de su presidente y vicepresidente, los ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, para que en el lapso de ocho (08) días como término de la distancia para que una vez fenecidos en el lapso de diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de la última intimación, proceda a cancelar a la parte actora, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) o se acoja al derecho de retasa..
Asimismo, consta en actas que la última actuación realizada fue de fecha seis (06) de junio de 2016, en donde la parte actora, abogado Nestor Luis Molero Ríos mediante diligencia solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que ésta informara a qué Tribunal correspondió conocer del exhorto emitido por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2015.

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día seis (06) de junio de 2016, cuando mediante diligencia consignada por el abogado Nestor Luis Molero Ríos, solicitó a este Tribunal oficiar a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre el oficio número 415-2015, de fecha siete (07) de octubre de 2015. En consecuencia, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que se conste que alguna de las partes ejerciera impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRQIUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano NESTOR MOLERO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.791.238, domiciliado en la Ciudad y municipio de Maracaibo estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.931, actuando en nombre y representación propia contra las Sociedad Mercantil “AERO CASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital, en fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el No. 54, Tomo 166-A, en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.827.791 y 13.827.796, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y solidariamente contra los ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, plenamente identificados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PREVISORIA,
(FDO)
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI


En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) signado con el No. ( ).


LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO


MP d A/IU/mc


La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenida en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el expediente No. E-0086. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI