Exp. No. 069-14
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 069-14-14.-
PARTE DEMANDANTE:
NASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.509.593.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITAL, Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 1966, ANOTADO BAJO EL NO. 26, TOMO 49-A, MODIFICADA SU ACTA CONSTITUTIVA DE ESTATUTOS SOCIALES, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, HOY DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 18 DE JUNIO DE 1999, BAJO EL NO. 19, TOMO 168-A-SGDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: Homologando transacción.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), inició con ocasión de la demanda incoada por el abogado Mario Enrique Torres Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34.586, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-20.509.593; contra la SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, anotado bajo el no. 26, tomo 49-A, modificada su Acta Constitutiva de Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el no. 19, tomo 168-A-Sgdo, representada por la ciudadana Gabriela Pizzorni, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.192, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de agosto de 2009, bajo el Nº 16, tomo 80 y posteriormente por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 02 de septiembre de 2009, bajo el Nº 38, tomo 67, y a desalojar el inmueble conformado por tres (03) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial “LAGO MALL” situado en la urbanización Virginia, avenida 2 (El Milagro), parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguidos con las siglas PC-14D, PD2 y PD3, y a pagar el doble del canon de arrendamiento diario por cada día que transcurra hasta su entrega definitiva.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, las partes acordaron celebrar transacción Judicial, la cual quedo redactada en los términos siguientes:
“Ahora bien, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones LA PARTE DEMNDANTE y LA PARTE DEMANDADA sin reconocer los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho formulados por su antagonista en este proceso, llegaron al entendimiento de ponerle fin en forma definitiva a esta controversia mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL que en este momento suscribimos, de conformidad con lo permitido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano, y por las clausulas siguientes:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA con la suscripción de la presente transacción hace entrega material al ciudadano NASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALIde los tres (3) locales comerciales de su propiedad, que le fueron alquilados a LA PARTE DEMANDADA, ubicados en el Centro Comercial “LAGO MALL” situado en la Urbanización Virginia, Avenida 2 (El Milagro), Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguidos con las siglas PC-14D, PD2 y PD3. Dichos locales o inmuebles se entregan en óptimas condiciones de uso, y en el mismo buen estado de conservación y habitabilidad en que fueron arrendados, y libre de cualquier daño o vicio oculto. Así mismo, queda entendido y aceptado que LA PARTE DEMANDANTE recibe los locales u oficinas totalmente solventes en el pago del servicio de luz, aseo y demás gastos y servicios inherentes y propios de dichos locales comerciales.
SEGUNDA: A los efectos de materializar y formalizar la entrega de los referidos locales, las partes suscribir un acta dejando constancia de la entrega y del recibo de las llaves por parte de LA PARTE DEMANDANTE. Ambas partes se comprometen a colaborar de la mejor manera posible en la suscripción de dicha Acta. Todo ello sin menoscabo de los efectos de la presente transacción judicial.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, LA PARTE DEMANDANTE con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , desiste en este mismo acto del procedimiento y de la acción en la demanda y la Reforma que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo ha incoado contra la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. Y, LA PARTE DEMANDADA, a su vez con fundamento en el artículo 282 del mismo Código, expresamente exonera a LA PARTE DEMANDANTE de las costas procesales. Ambas partes se comprometen a suscribir por separado una diligencia ratificando lo aquí declarado en caso de que el Tribunal así lo considere necesario. Así mismo, ambas partes se comprometen a prestar su total colaboración en caso de que sea necesario ampliar o corregir la presente transacción bien sea por requerimiento procesal o por criterio judicial.
CUARTA: En virtud del presente acuerdo transaccional, queda extinguida la relación arrendaticia surgida entre el ciudadano NASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALI y la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, y por ende y como consecuencia queda extinguida también la relación arrendaticia sobre los mismos locales surgida inicialmente entre la arrendadora empresa DISTRIBUIDORA MERCANTÍL INTERNACIONAL, C.A., y la sociedad ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, ambas plenamente identificadas en este proceso.
QUINTA:La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas Partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma en virtud de la relación arrendaticia que mantuvoel ciudadano NASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALI con la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. Por cuanto ambas partes con la firma del presente documento hacen mutuas concesiones de una parte para la otra parte, considerándose ello suficiente para satisfacer cada una sus propias pretensiones.
SEXTA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representantes de LAPARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA, renuncian expresamente, desde ahora y para siempre, a la titularidad y/o ejercicio de cualquier derecho, acción o reclamación de naturaleza judicial o extrajudicial y de cualquier índole, contra los demás, sus personas o empresas subsidiarias, filiales, contratistas, subcontratistas, funcionarios, directores, agentes, empleados, sucesores, cesionarios, causantes y causahabientes, relacionados directa o indirectamente con las relaciones jurídicas que dieron lugar al presente juicio.
SEPTIMA:LA PARTE DEMANDANTE renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de civil, mercantil, penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción judicial, que sea conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de LA DEMANDADA. De tal modo que por el presente documento LA PARTE DEMANDANTEasume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de LA PARTE DEMANDADA y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda o acción que hubiera interpuesto o incoado en contra de ésta ultima de las nombradasen relación con la materia objeto de la presente transacción.
OCTAVA:LA PARTE DEMANDANTEreconoce que las cantidades de dinero consignadas ante JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente Nº 3117-2014constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a LA PARTE DEMANDANTEle corresponde o le pudiera corresponder como consecuencia de la relación arrendaticia que mantuvieron con LA PARTE DEMANDADA, por la extinción de dicha relación y por el pretendidoCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO INMEDIATO, sin que a LA PARTE DEMANDANTEnada más les corresponda ni tenga que reclamarle a LA PARTE DEMANDADA por concepto alguno, muy específicamente los cánones de arrendamiento. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTElibera a LA PARTE DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamenterelacionada con la referida relación arrendaticia y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores y gerentes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo que duro dicha relación de arrendamiento o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, cánones de arrendamiento y accesorios, deudas de Condominio por cuotas ordinarias según el contrato, intereses convencionales o de mora, gastos, honorarios, indemnizaciones de cualquier clase, obligaciones de dar o de hacer, ni por ningún otro concepto, costas y gastos (incluyendo las costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de la relación comercial y (o) arrendaticia que mantuvo con LA PARTE DEMANDADA.Se hace constar que cada Parte pagará los Honorarios Profesionales causados a favor de los abogados que las asistieron o representaron en este litigio. Por cuanto ambas partes con la firma del presente documento hacen mutuas concesiones de una parte para la otra parte, considerándose ello suficiente para satisfacer cada una sus propias pretensiones.
NOVENA:LA PARTE DEMANDANTE, esto es el señorNASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALI, declara y reconoce que asume la obligación de pagar ante el Condominio Centro Lago Mall todas y cada una de las cuotas extraordinarias de Condominio correspondientes a los locales que se puedan encontrar insolutas o pendientes de pago al momento de la firma de la presente transacción, cualquiera que sea el monto, así como los intereses, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, todo de conformidad con la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
DÉCIMA:En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo, cada una de las partes expresamente reconoce: (1) haber examinado suficientemente el contenido, alcance e implicaciones de este Contrato de Transacción Judicial; (2) haber tenido suficiente tiempo para revisar, comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo, habiendo contado con la debida asesoría de abogados y demás profesionales conocedores de la materia; y, (3) estar absolutamente satisfecha con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta Transacción Judicial.
DÉCIMA PRIMERA:Le solicitamos al Tribunal que HOMOLOGUEla presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente y a su vez expida Dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que la homologa”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN concertada entre el ciudadano NASSER MOHAMAD EL FAKIH EL SHAIKH ALI, y la SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO, C.A.,.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.119-17, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra
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