Exp. No. 514-17
Divorcio (art. 185-A del C.C.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 514-17.-
PARTES SOLICITANTES:
CARLOS JORGE CABELLO URDANETA Y GENIVERA NÚÑEZ TROCONIS, venezolanos mayores de edad, respectivamente titulares de la cedula de identidad V-4.580.842 y V-4.536.205, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos CARLOS JORGE CABELLO URDANETA Y GENIVERA NÚÑEZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.580.842 y V-4.536.205 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado NELSON E. RIVAS DÁVILA, respectivamente inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 99.849.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 352, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, avenida 20, calle 101, casa 101-45, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Matracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que en el mes de agosto del dos mil (2000), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años. Y que, de dicha unión procrearon un hijo de nombre D CARLO CABELLO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.836.711.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-15193-2017, el pasado cinco (05) de junio de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de junio del 2017, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha catorce (14) de junio del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de (1983), signada con el No.352, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho dentro del matrimonio procrearon un hijo anteriormente identificado, y con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten no tener bienes que repartir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, CARLOS JORGE CABELLO URDANETA Y GENIVERA NÚÑEZ TROCONIS, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo), el día veinticinco (25) de marzo del 1983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.352.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 108-17, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/Kr.
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