S-334-17
SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2017
207° y 158°
SOLICITUD: S-334-17
SOLICITANTE: ASOCIACION CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1.950, bajo el Nº 153, Protocolo Primero, Tomo 4°, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: Inadmisible.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-15874-2017, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, la solicitud de Notificación Judicial e Inspección Judicial presentada ante el órgano antes señalado, por el ciudadano RICARDO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.798, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la asociación civil LAGO MARACAIBO CLUB, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante escritura registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1.950, bajo el N° 153, Protocolo Primero, Tomo 4°, siendo modificados sus estatutos sociales mediante escritura registrada en la misma Oficina de Registro ya indicada, el 8 de abril de 1967, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 10°; teniendo los mismos otra modificación, adoptada mediante escritura registrada en la misma Oficina de Registro ya citada, el 3 de abril de 1981, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 4°; carácter según consta de la asamblea general de accionistas de dicha asociación civil, celebrada el 8 de julio de 2015, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de Noviembre de 2015, bajo el No. 46, folio 282, Tomo 50 del Protocolo de Trascripción del año 2015, asistido por el Abogado Oscar Atencio Galban, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.215, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, es pertinente hacer una serie de consideraciones, iniciando en señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)” .
Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071, señala:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”.
Es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial; al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa:
“La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.”.
De la definición anterior se puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1428 del Código Civil el cual dispone:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Ahora bien, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.
Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).
Como se puede observar, los solicitantes no indican cual es el temor de que desaparezcan señales o marcas del estado de las cosas, que pudieran interesar a las partes, por lo que se insta a los mismos a subsanar tal omisión, con el señalamiento respectivo.
Igualmente, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, ordena el cumplimiento de algunos extremos, en este se dispone que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.
Estos extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables serán observados por los solicitantes, al momento de la redacción de la solicitud, así lo aclara en su obra, el doctrinario procesalista Ricardo Henríquez La Roque, al comentar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere: “La solicitud debe ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento…”.
Ahora bien, con relación a las Notificaciones Judiciales, estas se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.(cursiva del Tribunal)
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:
“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que:
“así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I). (cursiva del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Desde luego, que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales) sin embargo no pretende este Juzgador obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que, la solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, carece totalmente de algún fundamento de derecho que permita la viabilidad y practica de los dos tipos de actuaciones, a saber la practica de la Notificación Judicial y la de Inspeccion Judicial, y a personas distintas, y en lugares distintos, en un mismo acto, es por lo que, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Notificación Judicial e Inspección Judicial, presentada por la ASOCIACION CIVIL LAGO MARACAIBO CLUB, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 118-17, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
JCC/Ra
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