EXP. 404-16
ACCION REIVINDICATORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE VERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.275, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.801.334, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELENA SOCORRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.906.820, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.262, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 117.275.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que se instaura por ACCION REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, representado por la abogada en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES, también identificada, según consta de poder general, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 28, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la ciudadana MARIA ANGÉLICA LEÓN ORTIGAZA, identificada anteriormente, para que convenga o a ello sea ordenado por este Tribunal, que se le restituya el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble (apartamento) distinguido con el Nº 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presenta una superficie aproximada según se desprende de Plano Topográfico de Mesura debidamente registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, bajo el No. RM-95-03-0051, de fecha julio de 1.995, donde se desprende que presenta una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.786,50 Mts2) y según tradición documental se establece que presenta una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETOS CUADRADOS (1.820,64 Mts2) comprendido actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que son o fueron de Roberto Vernon Gil en sesenta y dos metros con veintisiete centímetros (62,27 Mts) SUR: Con calle 74 (antes Arevalo González) en sesenta y dos metros con diecisiete centímetros (62,17), ESTE: Con propiedad que es o fue de Iversiones Familca, C.A, en veintiocho metros con setenta y siete centímetros (28,77 Mts) y OESTE: con avenida 11 (antes Campo Elias) en veintiocho metros con sesenta y nueve centímetros (28,69 Mts). El apartamento objeto de litigio tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina pantry, lavadero, tres dormitorios principales con sus respectivas salas sanitarias con closets, esta intimo, baño para visita, dos espacios para manejadores para aire acondicionado integral, y dormitorio de servicio con sus sala sanitaria. Los linderos del apartamento son: NORTE: Fachada norte del edificio con vista a la zona de estacionamiento; SUR: Con fachada sur del edificio, y con vista a la zona verde y calle 74. ESTE: fachada este del edificio con vista a la zona de estacionamiento y OESTE: con apartamento 1-A. Le corresponde un espacio para los compresores del sistema de aire acondicionado integral y tres (3) puestos de estacionamiento sencillos para vehículo ubicados en la planta baja del edificio, y en consecuencia se le reincorpore o devuelva dicho bien.
La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha, seis (06) de octubre de 2016, ordenándose emplazar a la ciudadana Maria Angélica León Ortigoza, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Una vez cumplido todos los requisitos para practicar la citación personal realizada exitosamente en fecha diez (10) de noviembre de 2016, y luego de haberse resuelto la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio David Barroso, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha primero (01) de marzo 2017, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, y el día seis (06) de marzo de 2017, la parte demandada hace lo propio igualmente, dichas pruebas promovidas por las partes fueron agregadas por este Tribunal, mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, siendo admitidas las mismas por auto de fecha quince (15) de marzo de 2017. Y en fecha seis (06) de abril de 2017, el Alguacil natural de este Tribunal, informó que no fue impulsado envío para la evacuación del despacho de prueba dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha tres (03) de mayo de 2017, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial promovida en la presente causa por cuanto ninguna de las partes se presento ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, sin que ninguna de las partes solicitara nueva oportunidad para su evacuación. Y luego de evacuadas las pruebas, la parte actora presentó escrito de informes en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre la causa, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado en fecha 28 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) adquirió un inmueble antes identificado, y que posteriormente en su condición de hombre soltero, fijó su residencia en dicho inmueble, y en fecha 11 de marzo de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.801.334, por ante la Prefectura y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevándola a vivir en dicho apartamento.
Que con el tiempo, ciudadano Juez, las diferencias entre ambos se tornaron difíciles, y su representado, sometido a presiones por parte de la referida ciudadana, quien lo amenazaba en denunciarlo ante la Fiscalia del Ministerio Público por una supuesta violencia de género, para evitar se materializara la vil amenaza, tuvo que irse forzadamente del domicilio y fijar residencia en el hogar materno, ubicado en San José de Perijá, Municipio Perijá del estado Zulia, hecho que se demuestra mediante constancia de residencia de fecha 26 de julio de 2016, otorgada por el ciudadano Carlos Luis Paz Duarte, en su carácter de Registrador Civil de la unidad de registro Civil Parroquia de San José de Perijá, Municipio Machiques.
Que para aquel entonces, la ciudadana MARIA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA se comprometió a mudarse del referido inmueble y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias para cristalizar la desocupación del inmueble. De igual forma, se convino en disolver la unión matrimonial mediante la modalidad del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que no procrearon hijos, cuya decisión fue dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-07-2014.
Que la circunstancia de que su representado se fuera del inmueble para evitar se materializaran las amenazas del la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, fue aprovechada por la misma, para quedarse ocupando en forma ilegal el apartamento con su hijo, LUIGI ANTONIO MARTINEZ LEÓN, procreado de su anterior relación, y su yerna, ciudadana LILIAN PAZ MENDOZA, quienes residían en Chile y desde que llegaron a esta ciudad de Maracaibo viven en la propiedad de su representado.
Que otra maniobra utilizada por la referida ciudadana, en perturbar el derecho que tiene su representado de recuperar el uso y disfrute sobre dicho inmueble en su condición de propietario, y quedarse viviendo en éste, es el hecho, que en fecha 20-07-15 se introdujo por ante la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial de la Circunscripción Solicitud de Inspección al citado inmueble, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Primero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, quien fijó su realización para el día 30-07-2015, a los efectos, entre otros, la identificación y existencia de todos los bienes muebles que conforman el menaje del apartamento, con la finalidad de dividir los bienes muebles que corresponden a la comunidad conyugal y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA impidió la misma, ordenándole a la empleada doméstica no abrirle la puerta al Tribunal, pese a que ya había convenido con mi representado dicha inspección para la división de los enseres.
Y que como consecuencia de ello, en esta misma fecha, 30 de julio de 2015, a las 2:16 minutos en horas de la tarde, la ya tantas veces mencionada MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, se dirigió a la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para denunciar a mi representado como agresor, por delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conociendo de dicha denuncia la Fiscalía Tercera con competencia en Violencia de Género (caso: MP-353017-2015/ VPO2-S-2015-007303) donde le atribuyó a la persona de mi representado hechos y palabras falsos, simulando el hecho punible, solo con la intención de obstaculizar las acciones legales que mi representado viene realizando, en su condición de propietario del inmueble y el derecho que tiene en recuperar éste, cuyo resultado de esta otro ardid, fue que en fecha: 25 de febrero de 2016, dicha Fiscalía, solicitó el Sobreseimiento de la causa, a favor de su representado.
Que esas artimañas realizadas por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, ciudadano Juez, fue con la premeditada y alevosa intención de obstaculizar las acciones legales que como propietario del citado inmueble mi representado realizó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN REGIÓN ZULIA, SUNAVI (Ex. 347-12-2015) para recuperar dicho inmueble, al introducir por ante ese organismo, el Procedimiento Previo a la Demanda, que determina el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud de que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse ante dicho Ministerio con competencia en la materia de habitad y vivienda. Que dicho organismo en fecha 20-07-2016, dictó resolución Nº 01123 en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, habilita la VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes diriman su conflicto ante el órgano jurisdiccional competente.
Que en virtud de la deshonesta actuación de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, en simular un hecho punible por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuyo sobreseimiento lo confirmó el Tribunal citado con competencia en Violencia de Género, en fecha 03-08-16, su representado denunció a la mencionada ciudadana por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal y a la ciudadana DAIRA JOSEFINA ROBLES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº 15.011.309, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, delitos contra la administración de justicia, denuncia que conoce en los actuales momentos la Fiscalia 39° del Ministerio Publico en causa signada bajo el Nº F-39-MP-357134-16.
Que el bien inmueble descrito es un bien propio adquirido por mi representado antes de haber contraído nupcias con la ciudadana mencionada y desde que se disolvió el matrimonio, y pese a las diferentes diligencias realizadas para que se materialice la desocupación del inmueble, ocupado ilegalmente por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, ésta se ha opuesto, negándose a desocupar el inmueble tantas veces mencionados, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, en su condición de propietario.
Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, es el legítimo propietario del inmueble, ya plenamente identificado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, en Residencias Macoita, ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo título de propiedad se acompaña como literal “B” y la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, igual identificada, detenta ilegalmente dicho inmueble.
Que demanda en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, formalmente en ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, ya identificada, con fundamento en el Artículo 549 del Código Civil Vigente, y solicita, que su representado, ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, se le restituya el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble (apartamento) distinguido con N° 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre u8na parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, reincorporándole o devolviéndole el bien inmueble en litigio, por cuanto la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, quien lo detenta actualmente, lo encuentra poseyendo de forma ilegítima.
Que la demandada, ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, el identificado inmueble, al ciudadano que representa ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado David Barroso, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, haciendo uso de su derecho de contradicción, presentó escrito de contestación, señalando, entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.801.334, no puede bajo ninguna circunstancia ser titular de la cualidad que la parte actora le atribuye, siendo que su representada es conjuntamente con el demandante, propietaria del inmueble del cual pretende infundadamente su reivindicación, es decir, el hoy demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, ha incoado temeraria e infundadamente una demanda por REIVINDICACIÓN donde el sujeto pasivo de la misma lo constituye su copropietaria, lo que se traduce en la falta de cualidad tanto pasiva como activa para intentar y sostener la misma, es decir, nos encontramos en presencia de falta de legitimitio ad causam.
Que la titular del derecho de propiedad que invoco a favor de su representada deviene de la notoria razón que es la exesposa del hoy demandante ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y que si bien es cierto que dicho ciudadano realizó la contratación originaria de compra venta del bien inmueble objeto de esta demanda, estando bajo tutela de una separación de cuerpos y bienes de su anterior esposa (no soltero como manifiesta), dicho inmueble fue objeto de una venta con hipoteca de primer grado a favor de una entidad financiera, el pago de dicho monto se hizo en vigencia del matrimonio vera-león, lo que se traduce que dichos pagos se hicieron con dinero proveniente de la comunidad y del fruto del trabajo de ambos cónyuges.
Que el hoy demandante ANTONIO JOSÉ VERA CHACIN, estando en vigencia de la separación de cuerpos y bienes de su anterior esposa, la ciudadana MARITZA ELENA GALINDO CORONA, no soltero como afirma, firma un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de esta demanda, el cual se encuentra plenamente identificado en actas, con la CORPORACIÓN MAICOTA COMPAÑIA ANONIMA, en fecha 28 de agosto de 1997, documento este que riela inserto en actas.
Que dicha contratación se efectuó mediante la modalidad de Crédito Hipotecario Indexado, por lo cual se constituyó una garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad financiera EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, SOCIEDAD CIVIL.
Que en la referida contratación se pactó que el monto del préstamo otorgado para la adquisición del inmueble sería por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.837.500,00), los cuales deberían ser cancelados por el comprador a la entidad financiera en el lapso de 25 años, mediante el pago de 300 cuotas financieras mensuales y consecutivas de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 874.551,08), concediéndole además la entidad al deudor un cupo o línea de crédito y constituyéndose una hipoteca convencional de primer grado a favor de la entidad por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 99.000.000,00).
Que posterior a la firma del documento antes señalado, y como consecuencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, aclarada en sentencias de la misma sala en fechas, veintidós (22) de febrero, veinticinco (25) de mayo de 2002, dieciséis (16) de diciembre de 2003 y treinta (30) de agosto de 2004, donde se prohibieron los créditos indexados o créditos “Balón”, como se les llamó, el hoy demandante ANTONIO JOSE VERA CHACIN, realizó con la entidad financiera BANESCO, quien había asumido por fusión a la entidad financiera prestataria del crédito original, una nueva firma del contrato reestructurado, donde se establece, entre otras cosas, en su cláusula novena que el monto deudor para la fecha de la firma del nuevo contrato, vale decir para el DIECISEIS (16) DE AGOSTODE 2005, asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.357.517,32), pactando el obligado con la entidad financiera a pagar dicho monto en el lapso de DIECISITE (17) años, mediante cancelación de 204 cuotas de Bs. 212,756, para el crédito principal y de 204 cuotas de 64.564, 87 para el diferencial.
Que su representada ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, contrajo matrimonio con el hoy demandante, ANTONIO JOSE VERA CHACIN, el ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2002, acta de matrimonio que consigno en esta oportunidad en copia certificada, es decir que la nueva contratación y reestructuración de la deuda fue asumida por el deudor hipotecario en plena vigencia del matrimonio.
Que de un simple análisis comparativo de las obligaciones asumidas por el deudor del crédito hipotecario en el contrato primigenio se fijó una deuda de Bs. 33.837.500 y cuando se firma el nuevo contrato en vigencia del matrimonio el monto adeudado es de Bs. 32,357.517, es decir, que sólo se había pagado la cantidad de Bs. 1.479.983, lo que representa poco más del 4% del valor total de la obligación, es decir, que con la reestructuración de la deuda el saldo restante a pagar es de casi 96%, vale decir Bs. 32.357.517, que fueron pagados con dinero proveniente de la comunidad conyugal, la cual fue pagada definitivamente en fecha catorce (14) de abril de 2014, según consta en documento de cancelación de pago a la entidad financiera Banesco, debidamente registrado bajo el No. 19, folio 99, tomo 12 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, mediante el cual se declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado la cual garantizaba el préstamo, atribuyéndole la propiedad plena al deudor.
Que la sentencia de divorcio entre ella y el hoy demandante fue publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de julio de 2014, la cual fue consignada en estas actas en copia certificada, todo esto aproximadamente cuatro (4) meses después de la cancelación de la deuda hipotecaria, es decir, que el 96% de dicha deuda fue pagada en vigencia del matrimonio, lo que se traduce a que fue pagada con dinero del patrimonio conyugal.
Que así las cosas, se desprende que su representada ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, plenamente identificada en actas, es COPROPIETARIA del inmueble que hoy ilegítimamente pretende despojar su ex esposo ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, utilizando una serie de artificios y mentiras que han quedado demostradas en actas, aun con las pruebas traídas al proceso por él mismo.
Que su representada participó activamente en la adquisición del bien inmueble en cuestión, con aportes del producto de su trabajo como Administradora General de la empresa DISTRIBUIDORA VERA, C.A (DIVESA), empresa que fue constituida desde mucho antes de la adquisición del inmueble objeto del litigio, ya que su fecha de constitución se realizo en el año 1991, donde la demandada desempeñaba el cargo de Administradora General, y como prueba de ello consignó copia certificada de Documento de Préstamo, debidamente Protocolizado, donde se desprende la cualidad que ostentaba y por lo tanto así demuestra que su ejercicio no era ad honorem, bajo ninguna circunstancia, y por lo tanto se demuestra fehacientemente que la demandada generaba ingresos para la comunidad conyugal y que dichos ingresos eran invertidos en bienes y servicios, y uno de ellos, lo constituye el bien inmueble antes mencionado.
Que solicita se declare LA FALTA DE CUALIDAD de esta para sostener este juicio, ya que como copropietaria del inmueble se encuentra legítimamente en el goce y disfrute del mismo y no puede bajo ningún concepto por su comunero amen que se trate de un juicio distinto como lo sería el de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Que en el supuesto negado que lo anterior no sea acogido favorablemente por el arbitrio del Juez, pasa a contestar la demanda de la siguiente manera:
Conviene en nombre de su representada en que su exesposo, ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, realizó la primera negociación del bien señalado en el año 1997, y en donde habita en la actualidad su representada desde el año 1998, en calidad de COPROPIETARIA y LEGITIMA del mismo.
Niega y Rechaza en nombre de su representada que su exesposo, hoy parte demandante en el presente juicio, haya fijado su residencia en el mencionado inmueble una vez adquirido el inmueble en su condición de “HOMBRE SOLTERO”.
Conviene en nombre de su representada en que su matrimonio se llevó a cabo el 11 de marzo del año 2002.
Conviene, en nombre de su representada que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACIN, la “llevara” a vivir al apartamento, como el mismo afirma en su escrito libelar.
Niega y Rechaza que su representada comenzara a vivir en el apartamento objeto de este litigio desde el año 2002.
Conviene en nombre de su representada en que el vinculo matrimonial se disolvió el dos (02) de julio de 2014.
Niega y rechaza en nombre de su representada que el bien inmueble es propiedad exclusiva del ciudadano demandante, como este afirma en su escrito libelar.
Que la verdad verdadera es que su representada mantuvo relaciones de pareja con el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN muchísimo antes de la fecha de su matrimonio en el 2002, aproximadamente desde el año 1993 y comenzaron a vivir juntos desde el año 1996, (estando el actor separado de hecho de su esposa de entonces, la ciudadana Maria Elena Galindo Corona), en un apartamento ubicado en el Edificio Tavel, apto 6B, ubicado en la avenida 10 con calle 72, detrás de la emisora Radio “OK 101”, por lo que miente el actor al decir que comenzó a vivir con su representada en el año 2002, hecho este que demostraré en la etapa procesal correspondiente.
Que una vez que adquirieron el apartamento en el año 1997, se mudaron al mismo en el año 1998, exactamente en el mes de enero, y desde entonces comenzó a poseer su representada LEGÍTIMAMENTE el apartamento antes señalado, hecho que demostraré en la etapa procesal correspondiente.
Que su representada NUNCA estuvo en calidad de poseedora ilegitima como pretende hacer creer el actor maliciosamente como si la misma se tratara de una desconocida que entró ilegalmente y sin consentimiento al inmueble, y en este sentido, más allá del carácter de copropietaria que ostenta su representada, lo que le otorga pleno derecho de poseer el inmueble, esta también el hecho cierto que dicha posesión fue CONSENTIDA en todo momento por el actor, y es por ello que invoca a favor de su representada la CONFESIÓN hecha en el libelo de la demanda por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN cuando afirma lo siguiente:
“…en fecha 11 de marzo de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, quien es venezolana…(Omisis)…”LLEVANDOLA” a vivir en dicho apartamento…”
Que no denota la anterior confesión bajo ningún concepto, que la posesión ejercida por su mandante en el inmueble del cual se pretende su reivindicación sea ILEGITIMA como afirma el actor, lo que si se denota a todas luces y sin lugar a interpretaciones ambiguas que dicha afirmación: “LLEVANDOLA”, denota CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO, más aún cuando queda demostrado en actas que su representada no es persona extraña al hoy demandante, fue su pareja por mas de 9 años, y su esposa durante 12 años.
Que no se puede pretender la reivindicación de un bien inmueble cuya posesión haya sido consentido por el propietario, y agregan que más aun cuando este poseedor no constituye rasgo alguna de ilegitimidad en su posesión, manifestación hecha a esta manera de confesión por la parte actora y que riela en actas en el libelo de la demanda. Que a su representada le asiste el derecho de poseer porque es conjuntamente con el actor propietaria del bien inmueble, propiedad esta que afirmamos le asiste a su representada y vamos a hacer valer en esta contestación, probando la misma a través de los instrumentos que aparecen en actas y los que consignamos conjuntamente con el presente escrito.
Que estos alegatos de posesión material legitimada en derecho por parte de su poderdante, en consecuencia no se cumple en este caso con el requisito de la falta de derecho del demandado a poseer la cosa, lo cual conducirá inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la pretensión reivindicatoria.
Que a tenor de lo antes alegado y al abrigo de la doctrina y la jurisprudencia patria, solicito que sea declara SIN LUGAR la temeraria en infundada demanda que por reivindicación ha incoado en contra de su representada el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, siendo que no constituye el mecanismo procesal para hacer valer su derecho en juicio, siendo que por un lado carece de cualidad para instaurarlo y su representada para sostenerlo, y por el otro lado su representada además de ser copropietaria del bien inmueble, es poseedora legitima del mismo, resulta indefectiblemente necesario que el demandado haya instaurado una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no un juicio de reivindicación.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA
Alega la parte demandada como punto previo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.801.334, no puede bajo ninguna circunstancia ser titular de la cualidad que la parte actora le atribuye, siendo que mi representada es conjuntamente con el demandante, propietaria del inmueble del cual pretende infundadamente su reivindicación, es decir, el hoy demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, ha incoado temeraria e infundadamente una demanda por REIVINDICACIÓN donde el sujeto pasivo de la misma lo constituye su copropietaria, lo que se traduce en la falta de cualidad tanto pasiva como activa para intentar y sostener la misma, es decir, nos encontramos en presencia de falta de legitimitio ad causam.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0656, (caso relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS SANCLAUDIO CAVELLAS, contra la decisión del 19 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.” (cursiva del Tribunal).
Pues bien, en el presente caso, el actor demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, alegando que la misma ocupa el inmueble objeto de la presente causa, de la misma forma la demandada afirma que ocupa dicho inmueble señalado por el actor, lo que conlleva que la demandada ostenta la cualidad pasiva en la presente causa, por lo que es forzoso para este operador de justicia declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas para resolver el fondo de la causa, de la siguiente forma:
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda acompaño los siguientes documentos:
1. Original del documento de compra-venta del inmueble (apartamento) distinguido con el Nº 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.000.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION MACOITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 18-A, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, y “EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, Sociedad Civil, sociedad civil, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1964, bajo el Nº 3, protocolo y tomo primero, a través de préstamo recibido de por la sociedad mercantil antes mencionada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.837.500,00), con garantía hipotecaria convencional y de primer grado a favor de la entidad, hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.000.000,00), sobre el referido inmueble, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, Sociedad Civil, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1997, registrado bajo Nº 43, del protocolo 1°, tomo 31.
Con respecto al documento antes señalado, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y del cual se desprende que el inmueble ut-supra señalado, fue adquirido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, a través de préstamo recibido por “EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, Sociedad Civil, también identificada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.837.500,00), con garantía hipotecaria convencional y de primer grado a favor de la entidad, hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.000.000,00), sobre el referido inmueble, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.
2. Original del documento de reestructuración de EL CREDITO, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y BANESCO Banco Universal C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, anotado bajo Nº 58, tomo 129, para pagar el diferencial de las obligaciones asumidas por el deudor, que ascienden para el día 16 de agosto de 2.005, a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.357.517,32), otorgado para la adquisición del inmueble ut supra identificado, en un plazo de DIECISITE (17) AÑOS contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, ratificando la hipoteca convencional y de primer grado, a favor del banco, hasta sobre Un (1) apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en Residencias Macoita, ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.000.000,00).
Ahora bien, lo anterior, se trata de documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, en cuanto a la validez de la reestructuración del crédito otorgado por BANESCO Banco Universal C.A., para la adquisición del inmueble objeto de esta causa y aceptado y recibido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, para pagar el diferencial de las obligaciones asumidas por el deudor, que ascienden para el día 16 de agosto de 2.005, a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.357.517,32), otorgado para la adquisición del inmueble ut supra identificado, en un plazo de DIECISITE (17) AÑOS contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, ratificando la hipoteca convencional y de primer grado, a favor del banco, hasta sobre Un (1) apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en Residencias Macoita, ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.000.000,00). Y ASÍ SE APRECIA.
3. Copia simple del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2014, bajo Nº 19, folio 99 del tomo 12 del Protocolo de Trascripción del 2014, de cancelación de las obligaciones contraídas por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y de extinción de la hipoteca convencional y de primer grado, que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa, a favor de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A.
En relación a esta prueba, verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado medio probatorio presentado en copia simple, constituye copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, en lo referente al hecho de la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado, que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa, por haber sido cancelada las obligaciones contraídas por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, con relación al préstamo a interés obtenido para la adquisición del inmueble in comento, a que se contrae el documento inscrito por ante la misma oficina de registro, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1997, registrado bajo Nº 43, del protocolo 1°, tomo 31. Y ASÍ SE VALORA.
4. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 47, celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, en fecha once (11) de marzo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo.
Con respecto al documento antes señalado, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y se desprende la unión matrimonial celebrada en fecha once (11) de marzo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, entre los ciudadanos Antonio Vera y Maria Angélica León, antes identificados, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.
5. Original de la Constancia de Residencia de fecha 26 de Julio de 2016, otorgada por el ciudadano Carlos Luís Paz Duarte, en su carácter de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial de San José de Perijá, Municipio Machiques, al ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, mediante la cual deja constancia que dicho ciudadano declaró bajo fe de juramento que desde septiembre de 1981, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Zulia, Municipio MACHIQUES DE P., Parroquia SAN JOSE DE PERIJA, Sector CASCO CENTRAL, Calle Callejón URDANETA, ESQ. CLL N° 05 AL LADO DE LA FARMACIA BENC, Casa S/N, Número de Teléfono: 04143632044, Correo electrónico: ANTONIOJOSE_2409@HOTMAIL.COM.
En tal sentido, puntualiza este Juzgador que la precitada prueba constituye documento administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Órgano Judicial, en el hecho que el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, desde septiembre de 1981, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Zulia, Municipio MACHIQUES DE P., Parroquia SAN JOSE DE PERIJA, Sector CASCO CENTRAL, Calle Callejón URDANETA, ESQ. CLL Nº 05 AL LADO DE LA FARMACIA BENC, Casa S/N, Número de Teléfono: 04143632044, Correo electrónico: ANTONIOJOSE_2409@HOTMAIL.COM. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia certificada de la sentencia Nº 125-2014, del expediente No. 3161, de fecha 02 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos Antonio Vera y Maria Angélica León, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día 11 de marzo de 2002.
Con respecto al documento antes señalado, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y se desprende que mediante sentencia proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2014, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Antonio Vera y Maria Angélica León, antes identificados, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.
7. Original de la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su resultas, en el inmueble distinguido con el Nº 1-B, en Residencias Macoita, ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta de julio de 2015.
Con relación, a la inspección judicial, tiene la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, en todo lo que de allí se desprende, en lo referente a que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia que no le permitieron el acceso al interior del inmueble constituido por el apartamento 1-B, de residencias Macoita, ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tampoco pudo acceder el solicitante ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN. Y ASÍ SE VALORA.
8. Copia Certificada del expediente Nº VPO2-S-2015-007303, emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de julio de 2016, la cual contiene la resolución Nº 668-2016, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, donde se decreta el sobreseimiento del proceso, seguido al ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, por denuncia de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, sobre el presunto delito de Amenaza.
Con relación, a las copias certificadas del expediente Nº VPO2-S-2015-007303, emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las copias certificadas, se evidencia que fue declarado el sobreseimiento del proceso, seguido al ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, por denuncia de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, sobre el presunto delito de Amenaza. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la controversia sometido a la consideración, es la procedencia o no de la acción reivindicatoria del caso sub-iudice, forzosamente infiere, que la misma es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
9. Copia Certificada del procedimiento administrativo tramitado en el expediente Nº CDDAVZ-0347-12-2015, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Región Zulia, Sunavi, de fecha veintidós (22) de agosto de 2016, en la cual se dictó resolución Nº 01123, de fecha veinte (20) de julio de 2016, donde se habilita la vía judicial.
Con relación a esta prueba, estima este Sentenciador, que la referida copia certificada tiene el carácter de documento administrativo, emanado de un ente público con competencia para ello, que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instauración de la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien dictaminó que en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se habilita la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE APRECIA.
Durante el periodo probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Original del documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 56, tomo 23, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION MACOITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de marzo de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 18-A, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, sobre un inmueble distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Macoita”, sobre una superficie de terreno situada en la avenida 11 con cruce de la calle 74 de esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación al anterior documento, el mismo nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le aprecia en su valor probatorio, esto es sólo en cuanto al acuerdo suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION MACOITA, C.A., y el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, para la compra-venta del inmueble distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Macoita”, sobre una superficie de terreno situada en la avenida 11 con cruce de la calle 74 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE APRECIA.
Promovió documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del protocolo 10, tomo 31 de fecha 28-08-1997, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda.
Promovió documento de liberación de Hipoteca, de fecha 14 de abril de 2014, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 19, folios 99 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción año 2014, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda.
Promovió acta de matrimonio certificada por ante la Prefectura y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo Nº 47, libro 01, año 2002, la cual acompaño junto al escrito libelar.
Promovió Inspección Judicial extralitem, de fecha 30-07-2015, y sus resultas, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acompaño junto al escrito libelar.
Promovió copia certificada del expediente: VPO2-S-2015-007303, del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en DVM del Estado Zulia, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de dicha Circunscripción, y que acompañó junto al escrito libelar.
Promovió copia certificada del expediente Nº 347-12-2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Región Zulia, SUNAVI, la cual acompaño junto al escrito libelar
Respecto a los anteriores documentos, advierte este Tribunal, que los mismos ya fueron valorados con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.
Original de la constancia Nº 100217-10252745, de fecha diez (10) de febrero de 2017, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, (OMCAT), adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por la Ing. Yolimar R. Bermúdez, en su carácter de Directora de dicha dependencia, mediante la cual hacen constar que el inmueble ubicado en EDIFICIO RESIDENCIAS MACOITA Apto. 1-B, calle 74, con Av. 11, posee un área de 168 m2, jurisdicción de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, propiedad de ANTONIO JOSE VERA CHACIN, amparado en el título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del PRIMER CIRCUITO de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28-08-1997, bajo el Nº 43, Protocolo 1, Tomo 31. Al cual le fue asignado el Código Catastral No. 231314U01010021007001P01002.
Con relación al anterior documento, este Juzgador aprecia que la precitada prueba constituye documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Operador de Justicia, en lo referente que el inmueble ubicado en EDIFICIO RESIDENCIAS MACOITA Apto. 1-B, calle 74, con Av. 11, posee un área de 168 m2, jurisdicción de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, le fue asignado el Código Catastral No. 231314U01010021007001P01002. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original del Acto de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, en contra de ANTONIO JOSÉ VERA CHACIN, a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA.
Con relación, al acto antes señalado, tiene la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia que fue impuesta medida de protección y seguridad, a favor de la demandada, en contra del actor, en la presente causa. Observa este Tribunal, que el objeto de la controversia sometida a consideración es la procedencia o no de la acción reivindicatoria, por lo que forzosamente infiere que dicho documento es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que se deje constancia su existen habitaciones desocupadas de bienes y personas, y de las personas que se encuentren allí al momento de la Inspección, tomándose las impresiones fotográficas pertinentes.
Sobre la aludida prueba, este arbitrium iudiciis constata que la misma no fue evacuada, en actas, ni la parte promovente gestionó su ejecución. Por ello, visto como ha sido que la misma no se practicó, esta Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada, acompañó con su escrito de contestación los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 47, celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, en fecha once (11) de marzo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo.
2. Copia certificada de la sentencia Nº 125-2014, de fecha 02 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos Antonio Vera y Maria Angélica León, antes identificados.
Respecto a los anteriores documentos, advierte este Tribunal, que los mismos ya fueron valorados con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.
3. Original del documento constitutivo de hipoteca mobiliaria, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00), sobre las maquinarias que allí se especifican, suscrito por la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERA, COMPANIA ANONIMA, a favor del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 2007, y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de 2007, bajo el Nº 11, del Libro de Hipoteca Moviliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, primer trimestre del año 2007.
Con relación a la anterior prueba, este Sentenciador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, y del cual se desprende que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERA, COMPANIA ANONIMA, recibió un préstamo y se constituyo hipoteca mobiliaria, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00), sobre las maquinarias que allí se especifican, a favor del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) , razón por la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Ahora bien, por cuanto el objeto de la controversia sometida a consideración es la procedencia o no de la acción reivindicatoria, y no un procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, es por lo que forzosamente se infiere que dicho documento es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum ni con los hechos controvertidos por lo que se desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, por su parte, promovió las siguientes pruebas:
Promovió documento de compra venta con hipoteca de primer grado, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACION MACOITA C.A., y el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, de fecha 28 de agosto de 1997, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo Nº 48, protocolo 1°, tomo 31, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda.
Promovió documento de recalculo de préstamo hipotecario, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y la entidad financiera BANESCO, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 16 de agosto del 2005, inscrito bajo el Nº 58, tomo 129 de los libros de autenticaciones, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda.
Promovió documento de cancelación de préstamo hipotecario, a la entidad financiera BANESCO, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, inscrito bajo el Nº 19, folio 99, tomo 12, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda.
Promovió documento de préstamo del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VERA, C.A, y que fue acompañado junto al escrito de contestación de la demanda.
Promovió la sentencia de divorcio entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN y la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de julio de 2014, y que fue acompañada junto al escrito libelar y a la contestación de la demanda.
Respecto a los anteriores documentos, advierte este Tribunal, que los mismos ya fueron valorados con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.
Promovió la constancia de residencia, otorgada a la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, por la unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Olegario Villalobos.
En tal sentido, observa este Juzgador que dicha prueba no fue incorporada a las actas de este expediente, por la parte promovente, ni por su contraparte, por lo que se hace imposible su valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de la Factura de pago de servicios de suministro de electricidad (CORPOELEC), del inmueble ubicado en TIERRA NEGRA CALLE 74 EDF MACOITA MBO, Maracaibo ZUL 1 1-B ZUL, a nombre de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, de fecha trece (13) de marzo de 2014, con No. de cuenta contrato/NIC: 100000523518.2, por la cantidad de Bs. 508,00.
Original del Aviso de Cobro de Servicios e Impuestos Municipales, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 16/07/2009, Nº de cuenta contrato: 100000523518, a nombre de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, por la cantidad de Bs. 180,86. Y original de la Factura de pago de los Servicios e Impuestos Municipales, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 17/08/2009, Nº de cuenta contrato: 100000523518, a nombre de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, por la cantidad de Bs. 180,86.
En lo concerniente a dichos recibos de prestación de servicios, este Juzgador observa que los mismos constituirían primitivamente documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, los cuales según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, siendo imposible la ratificación de dichos recibos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos y del mismo modo en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora los recibos de prestación de servicios anteriormente descritos como meros indicios en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en dichos recibos. Y ASÍ SE VALORA.
Promovió la prueba de informe para que se oficiara a la empresa CORPOELEC, para que informen si el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de esta causa, con el Nº de cuenta contrato: 100000523518, se encuentra como titular la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, y desde que fecha, o desde cuando no es titular de la misma.
Con relación a la anterior prueba, se observa que la empresa CORPOELEC, dio respuesta en fecha treinta (30) de marzo de 2017, mediante comunicación N° GR-AL-OCC-C-023-2017, a lo requerido en el oficio No. 133-2017, señalando lo siguiente:
“Al respecto indicamos que, según información obtenida del Departamento de Control Operativo, adscrito a la Gerencia de Gestión Comercial de CORPOELEC, S.A. Zulia, en los registros del sistema Comercial Sap/CCS (CORPOELEC-Estado Zulia), se verificó que el servicio eléctrico suministrado al inmueble señalado, Cuenta Contrato Nº 100000523518, estuvo como titular la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, C.I. Nº V- 7.801.334.
Respecto del segundo particular.
“Desde que fecha se encuentra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, como titular del referido contrato de suministro de energía eléctrica; y si ya no es la titular indique en qué fecha dejó de ser la titular del contrato de servicio”.
La Sra. MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, C.I Nº V-7.801.334, fue titular de la Cuenta Contrato Nº 100000523518, desde diciembre de 2003 hasta el 16/7/2015.”
Promovió la prueba de informe, para que se oficiara al SEDEMAT, para que informen si el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de esta causa, con el Nº de cuenta contrato: 100000523518, se encuentra como titular la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, y desde que fecha, o desde cuando no es titular de la misma.
Con relación a dicha prueba, el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía de Maracaibo, dio respuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, signado con el Nº IMT-GCJ-0095-2017, mediante el cual da respuesta a lo requerido en el oficio No. 134-2017, señalando lo siguiente:
“A este respecto cumplimos con informarles que, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA en la actualidad no se encuentra como titular de la cuenta contrato Nº 100000523518 de Servicios Municipales (Gas y aseo urbano), correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 74, Edificio Macoita, piso 1, apartamento 1B, siendo que la titularidad del mismo la posee el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, desde el día dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
En lo referente a la titularidad de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA sobre la cuenta contrato antes identificada, se hace de su conocimiento que la misma estuvo a su nombre desde el año dos mil nueve (2009) hasta el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ya que fue realizado un cambio de titular ante esta Intendencia Municipal Tributaria.”
Promovió la prueba de informe, para que se oficiara al Condomino del Conjunto Residencial “Edificio Macoita”, para que informen cual es la condición que ostenta en sus registros, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, y desde que fecha habita el mismo.
Se observa de la comunicación emitida por el Condominio Residencias “Macoita”, de fecha dos (02) de mayo de 2017, mediante el cual se da respuesta a lo requerido en el oficio Nº 135-2017, señalando lo siguiente:
“Reciba mis más cordiales saludos e informo al presente tribunal el requerimiento pedido relativo a la Ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA.
En nuestro registro solo aparece como Propietario del piso uno (01) signado con el número 1B en Ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACÍN, el cual ocupo dicho inmueble desde el año 2003 con la Ciudadana antes mencionada.”
Vista las anteriores pruebas de informes, y al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falso estos informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, con relación a los hechos allí señalados, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
Promovió la confesión espontánea hecha por la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACIN, en su libelo de demanda al afirmar sus apoderadas judiciales, lo siguiente:
“… en fecha 11 de marzo de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, quien es venezolana… (Omisis)…”LLEVANDOLA” a vivir en dicho apartamento…”
Respecto de la confesión espontánea invocada por la parte demandada, es importante citar la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Nº 400, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-074, precisó:
“(…) el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”.
De tal forma que el órgano jurisdiccional tiene el deber de examinar la confesión espontánea alegada si y sólo si la contraparte del confesante la invoca expresamente, ante lo cual hay que dejar claro que, en el presente caso, la parte demandada así lo hizo en su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, es decir, expresamente hizo valer la confesión espontánea del actor ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACIN, en su libelo de demanda al afirmar en fecha 11 de marzo de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, llevándola a vivir al inmueble objeto de esta causa. Por virtud de lo anterior, el hecho antes mencionado se tiene como establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió como prueba testimonial la declaración de los siguientes ciudadanos:
- MARCELINA RUIDIAZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.871.048, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La declaración de la ciudadana MARCELINA RUIDIAZ DE QUIROZ, quien prestó el juramento de ley, a a las generales de ley declaró ser amiga íntima de la ciudadana de la ciudadana María Angélica León. Y a las interrogantes formuladas por el promovente respondió al siguiente tenor: 1) si los conozco, los conozco desde el año 1996, cuando vivían en el apartamento que habían alquilado por la 72 y luego se mudaron al apartamento de la Macoita, y somos buenas amigas y la ayude mucho cuando tuvo la perdida de una niña. 2) Si la tuvieron, hasta que se casaron. 3) lo que yo se es que se divorciaron, ya allí si no se. 4) bueno eso fue desde el año 1996, 5) Si lo tengo por la 72, un apartamento que queda por la 72 con la 10. 6) no, después se mudaron al apartamento la Macoita. Y a las repreguntas formuladas, respondió al siguiente tenor: 1) seguidamente el abogado de la parte demandada, antes identificado, se opuso a la pregunta, ya que la misma fue formulada y respondida, seguidamente, la abogada de la parte actora, solicito al Tribunal que desestime la prueba testimonial de la presente testigo por cuanto manifestó tener interés en el presente juicio y además se amiga de la ciudadana Angélica León Ortigoza. 2) bueno a mi me consta porque nosotras éramos tan amigas que yo me la mantenía allá, porque yo la ayudaba mucho a ella, incluso cuando perdió la niña. 3) Si, amigas, conocidas. 4) desde el año 1996.
- MARINA JOSEFINA MENA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.775, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La declaración de la ciudadana MARINA JOSEFINA MENA NAVA, quien prestó el juramento de ley, a las generales de ley declaró ser amiga íntima de la ciudadana de la ciudadana María Angélica León. Y a las interrogantes formuladas por el promovente respondió al siguiente tenor: 1) si los conozco, los conozco desde el año 1996, cuando vivían en el apartamento que habían alquilado por la 72 y luego se mudaron al apartamento de la Macoita, y somos buenas amigas y la ayude mucho cuando tuvo la perdida de una niña. 2) Si la mantuvieron ellos estuvieron casados hasta el 2002. 3) bueno, ellos, lo que puedo decirle es que desde el 2002 que se casaron, ellos estuvieron juntos hasta el momento de su divorcio que fue hace 4 o 5 años que es lo que recuerdo. 4) SI, si lo conozco, calle 74 entre avenidas 10 y 11, edificio Macoita piso 1B. Asimismo, la contraparte no hizo uso de su derecho de repreguntas.
En cuanto a las declaraciones anteriores se evidencia de las actas donde consta su testimonio por ante este Tribunal, que las testigos manifestaron tener amistad intima con la parte demandada, lo cual hace concluir a este Sentenciador en el deber de desestimar las testimoniales sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la relación de amistad que presenta la testigo in examine con la parte demandada-promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las posiciones juradas del ciudadano ANTONIO JOSÉ VERA CHACIN, y así mismo se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Sobre la aludida prueba, este arbitrium iudiciis constata que la misma no fue evacuada, en actas, ni la parte promovente gestionó su ejecución. Por ello, visto como ha sido que la misma no se practicó, esta Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez precisado lo anterior, resulta necesario descender al análisis de la controversia planteada por las partes, en el sentido de determinar la procedencia o no de la pretensión incoada por la parte actora, para lo cual, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones.
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este Tribunal considera oportuno verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:
En cuanto a la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora, se constata que el inmueble objeto de la presente causa, fue adquirido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, a través de préstamo recibido por “EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, Sociedad Civil, también identificada, con garantía hipotecaria convencional y de primer grado a favor de la entidad, sobre el referido inmueble, y que después de la unión matrimonial celebrada en fecha once (11) de marzo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, entre los ciudadanos Antonio Jose Vera Chacin y Maria Angélica León, antes identificados, fue suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, y BANESCO Banco Universal C.A., documento de reestructuración del crédito obtenido para la adquisición del inmueble en cuestión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, el cual fue cancelado según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2014, siendo que posteriormente según sentencia Nº 125-2014, del expediente No. 3161, de fecha 02 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día 11 de marzo de 2002, sin que acompañaran en este proceso, la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal, sin embargo, vale aclarar que este Tribunal no pretende decidir a quién le corresponde la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, ya que escapa al límite de la controversia planteada en esta oportunidad, pues lo que se pretende es velar que la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma. Ahora bien, lo anterior no desvirtúa el hecho que el actor demostró tener derecho de propiedad sobre el referido inmueble que pretende reivindicar. Así se Decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito que debemos analizar a los efectos de sustentar la viabilidad de la pretensión de la parte actora, debemos referirlo a si la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, antes identificada, viene ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, con lo cual evidenciamos una situación particular y es que la demandada alega que la posesión es a todas luces legítima en virtud de que la parte actora consintió su ingreso y su permanencia en el inmueble, y así lo hizo saber en su libelo de la demanda, manifestando que en fecha 11 de marzo de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA, por ante la Prefectura y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevándola a vivir en dicho inmueble, y así lo acepta la demandada, como necesaria consecuencia de la voluntad de las partes.
En efecto, una de las cargas que posee el demandante al momento de ejercer la actio reivindicatoria, es precisamente demostrar que el accionado se encuentra en el inmueble en calidad de poseedor, situación que efectivamente se constató en el caso de autos, pues ambas partes reconocen este hecho, sin embargo si bien esta última reconoce su presencia en el referido inmueble, se debe destacar que la atribuye a la existencia del consenso del actor, en haberle permitido a la demandada, el ingreso y ocupación del inmueble de forma voluntaria.
Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia que existe plena certeza de que la ocupación de la demandada, fue consentida por el actor desde el principio, por lo que surgen elementos suficientes para determinar que la posesión de la ciudadana MARIA ANGÉLICA LEÓN ORTIGOZA sobre dicho inmueble, sea considerada legítima, con lo cual no se cumple con este requisito a los efectos de sustentar la viabilidad de la pretensión de la parte actora. Así se Decide.
Seguidamente, es necesario pasar a analizar la identidad del inmueble propiedad del actor y el inmueble del cual la demandada se encuentra en posesión. En este sentido, se verifica que ambas partes aceptan y reconocen este hecho, que es el mismo inmueble, por lo que no era necesaria la prueba de experticia para su demostración, con lo cual, se estima plenamente cumplido el requisito que es objeto de estudio. Así se establece.
Revisadas como han sido todas las pruebas presentadas en juicio debe este Juzgador citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la misma manera, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
En el mismo tenor, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de esta perspectiva, y en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y evidenciando de las actas procesales que entre ellas existió de forma voluntaria el consenso desde el principio para el ingreso y ocupación del inmueble plenamente identificado en actas y objeto de esta causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción, por no haber quedado demostrados de manera concurrente los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA demanda relativa a la acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, ambos plenamente identificados en actas.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 113-17, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra
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