REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Vista la anterior demanda presentada el 26 de Septiembre del 2016, y admitida por esta sala el 28 de Septiembre del 2016, incoada por el ciudadano MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, INES DELIA ANDRADE FARIA, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ Y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.413.196, 9.716.158, 4.538.025, 5.056.225, 7.786.509, 5.817.128, 4.743.567 y 8.504.553, respectivamente representados los primeros 3 y asistidos los otros por los abogadas ELIZABETH CHIRINOS VARGAS Y LEISY SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.807 y 22.864 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Empresa Mercantil MULTISERVICIOS CHANGO, CA., representada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO Y SABINA URBANO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 37.837 y 33.748 respectivamente, Relativo al juicio de DESALOJO.
DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente Sentencia Interlocutoria, observado en primer lugar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 07 de Junio del 2017, expuso:
Alega el demandado que la parte demandante pretende sorprender en su buena fe al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al interponer nuevamente de manera temeraria y rebelde la presente demanda la cual es inconstitucional, porque la misma ya fue sentenciada, y dicha sentencia tiene la fuerza y el carácter de cosa juzgada.
El demandado opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Noveno (9°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ponerle fin a la presente causa.
Alega el demandado que la parte actora interpuso formal demanda por ante el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada el 11 de febrero del 2016, con asiento diario Nº 19, de fecha 11 FEB 2016 como se evidencia del folio 53 del EXPEDIENTE No. 3075, llevado por ese Tribunal. Posteriormente en fecha 15 de julio del 2016 le dieron contestación a la demanda, como se evidencia del folio 145, del Expediente No. 3075.
Así mismo alega el demandado que en fecha 18 de julio del 2016 el Tribunal de la causa dicto auto cuyo tenor es el siguiente: “Cumplido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal provee de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el próximo quinto día (5) de despacho siguiente a esta fecha, a llevarse a efecto la Audiencia Preliminar a partir de las diez (10:00) de la mañana” como se evidencia en el folio 146, del EXPEDIENTE No.3075.
También alego que el día 26 de Julio de 2016, la Juez Titular del Tribunal, llevo a efecto la Audiencia Preliminar tal como estaba pautada, con la presencia de los apoderados judiciales, de la parte actora y los apoderados de la parte demandada quienes suscribieron, manifestándole al Tribunal que los demandantes, no tenían capacidad de postulación por no ser abogados en ejercicio, subrogándose una cualidad que no tenia, por lo que el tribunal suspendió la audiencia, para continuarla el día 03 de agosto del año en curso.
Así mismo, alega que en fecha 03 de agosto del 2016, se llevo a cabo la continuación de la audiencia preliminar, tal como se había pautado el Tribunal de la causa, no asistiendo y no compareciendo las partes actoras o demandantes, ni por si ni por medio de apoderados a la continuación de la audiencia, alega que solo acudieron quienes suscribían en representación de la parte demandada como apoderados judiciales los abogados SABINA URBANO Y ALBERTO ATENCIO, donde consignaron escrito de oposición y un justificativo de testigos en original emanado de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de los folios 148 al 162.
También alega que en fecha 12 de agosto de 2016, el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, propuesta por los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAMON WILLIAM ANDRADES VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA ANDRADE DE FERNANDEZ y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE Y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS CHANGO, C.A”. como se evidencia de la copia certificada de sentencia definitiva y firme que riela en los folios 163 al 165 del EXPEDIENTE 3075. Alega la parte demandada que en fecha 21 de Septiembre del 2016 se dieron por notificados de la Sentencia dictada por dicho Tribunal y solicitaron se librara la boleta de notificación de los apoderados de la parte actora, como se evidencia en copia certificada que riela en el folio 4 y su vuelto de fecha 21 de SEP del 2016y que corre inserta en EXPEDIENTE 3075.
Alega el demandado que en fecha 22 de septiembre del 2016, el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó lo solicitado como era se librara la boleta de notificación de las abogadas LEISY SALAS Y ELIZABETH CHIRINOS de la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 12 de agosto de 2016.
El demandado fundamento su pretensión en: LA INSTITUCION DE LA COZA JUZGADA ES DE RANGO CONSTITUCIONAL: Nuestro Máximo Tribunal Sala de Casación Civil, Expediente NO. 03-1169 de 10-05-2005, en los EFECTOS DE LA COSA JUZGADA MATERIAL: Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Constitucional, Expediente No. 1898 de 22-07-2005 y la OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR COSA JUZGADA Y FORMA DE PROBARLA: Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, Expediente No. 07-722 de 10-12-2008.
El demandado opuso como cuestión previa la COSA JUZGADA establecida en el Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 15 de junio del 2016, la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas, solicitando al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa de la Cosa Juzgada, opuesta por la demandada por no ser procedente.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Promovió el principio de la Comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 9° La cosa Juzgada (...)

En este sentido el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, menciona lo siguiente:
“Toda sentencia produce el efecto impeditivo de que el problema jurídico discutido en juicio y decidido por sentencia, pueda llegar a ser nuevamente discutido y decidido; ese es el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, que constituye a la vez el impedimento para que se dicten fallos contradictorios sobre el mismo litigio. Se acepta generalmente la existencia de dos aspectos de la cosa juzgada, y así se conceptúa la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir, en el marco de un mismo proceso, y la material impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, es decir, fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia con tal carácter. Una y otra representan la voluntad del Estado para hacer inmutable el vínculo definitivo que se ha creado por la sentencia. Ahora bien, para que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada requiere varios elementos: la validez, aun cuando pueda ser impugnada, manteniendo ese carácter hasta tanto no se declare su nulidad; el carácter definitivo, por no existir recurso alguno dentro del proceso en el cual haya sido dictada; la ejecutoriedad, por la cual una sentencia es apta para que se cumpla o se cree el vinculo jurídico que determina la ley, y la perpetuidad, que determina la permanencia de lo decidido de modo que no quepa posibilidad alguna de discusión en este proceso ”.
Y en atención a lo anterior y al estudio de las actas que conforman la presenta causa, esta operadora de justicia observa que en la presente acción de DESALOJO, se constata que en la causa llevada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 3075, que corre inserto en los folios 99 al 270 en copia certificada, se evidencia que en fecha 12 de Agosto del 2016, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DESALOJO propuesta por los ciudadanos GERMAN ANDRADE VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: INES ELIA ANDRADE DE FARIAS Y OTROS, en contra de MULTISERVICIOS CHANGO C.A., exponiendo que en el caso de autos de esa causa los ciudadanos: GERMAN VILLALOBOS Y ARLENY GONZALEZ, quienes no son abogados interpusieron la demanda en representación con poder conferido por los ciudadanos INES ANDRADE, RAMON ANDRADE, JESUS ANDRADE Y ELIGIA ANDRADE, MAIRENY GONZALEZS Y ERNESTO GONZALEZ, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que óbstenla todo abogado para el ejercicio libre de profesión, acorde con los establecido en la Ley de Abogados, todo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho conforme a lo establecido en el articulo 176 ejusdem y articulo 4 de La Ley de Abogados.
Esta jurisdicente observa que se evidencia que en la mencionada causa, alegada por la parte demandada no hubo pronunciamiento al fondo de lo controvertido solo se pronuncio con relación a la representación legitima de la parte actora, es decir, comprobándose de las actas que no existe cosa juzgada en el presente juicio, por tal motivo este Tribunal declara Sin L ugar, la cuestión previa ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes expuesto este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA: opuesta por la parte demandada Empresa Mercantil MULTISERVICIOS CHANGO, CA. representada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO Y SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 37.837 y 33.748 respectivamente, en el juicio que sigue en su contra los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, INES DELIA ANDRADE FARIA, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ Y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, relativo al juicio de DESALOJO. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 13 días del mes de Julio del 2017. Años 205° y 156°.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo 10:00 a.m. se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA