Solicitud 047-17.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
Visto de las actas que fue consignado lo requerido por el Tribunal, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada.
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos EDWIN JOSÉ GÓMEZ RINCÓN y ERLYN JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.428.864 y V-9.770.324, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.171, para solicitar la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron, y que han acordado de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existe entre ellos, de la siguiente forma:
1. Han acordado que el inmueble constituido por una extensión de terreno y casa sobre ella construida, ubicado en el Barrio Libertador, en el antiguo Hato Semeruco, Sector Villa Libertador, Av. 92B, entre calles 79M y 80, No. 79M-05, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Judith González y mide quince metros (15 mts); Sur: con propiedad que es o fue de Asociación Civil Villa Libertador y mide quince metros (15 mts); Este: con propiedad que es o fue de Norys Padilla y mide diez metros (10mts); y Oeste: con vía pública y mide diez metros (10 mts); adquirida la extensión de terreno según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 54, Tomo 34, de los libros llevados por esa notaría, y la casa sobre la prenombrada extensión de terreno, edificada con fondos provenientes de subsidio familiar no restituible del cual fueron beneficiarios los ciudadanos plenamente identificados en actas, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el No. 11, Tomo 58, de los libros respectivos llevados por la notaría antes identificada, queda en plena propiedad de la ciudadana ERLYN JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS.
2. Que queda en plena propiedad del ciudadano EDWIN JOSÉ GÓMEZ RINCÓN, el vehiculo con las siguientes características: PLACA: PAJ57C, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DEL MOTOR: 2A31524, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C428A31524, adquirido por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).
3. Todos los demás bienes o derechos que hayan adquirido los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, tales como: cuentas bancarias, cuentas por pagas y demás créditos a favor, quedan en plena posesión, propiedad y dominio de quien los haya contraído a su nombre, y renuncian a cualquier acción a que hubiese lugar.
4. Los bienes muebles situados dentro del inmueble anteriormente identificado quedan en plena propiedad de la ciudadana ERLYN JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS.
5. Las deudas u obligaciones que hayan contraído los cónyuges personalmente dentro de la comunidad conyugal, tales como las derivadas del uso de las tarjetas de crédito, ante terceras personas, naturales o jurídicas, responden por ellas quien las haya contraído, no teniendo nada que reclamarse mutuamente por éste ni por ningún otro concepto.
6. Por las obligaciones, impuestos, entre otros, que recaigan sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, responderá aquel a quien se le haya adjudicado el respectivo el bien.
A los fines de homologar el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN JOSÉ GÓMEZ RINCÓN y ERLYN JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS.
También fue acompañado documento de venta de una parcela de terreno del inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicado en el Barrio Libertador, denominado “Hato Semeruco”, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con la propiedad que es o fue de Judith González y mide quince metros (15 mts); Sur: Linda con terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Libertador y mide quince metros (15 mts); Este: con la propiedad que es o fue de Norys Padilla y mide diez metros (10mts); y Oeste: con vía pública y mide diez metros (10 mts); adquirida la extensión de terreno según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 54, Tomo 34; de los libros llevados por esa notaría. Asimismo fue consignado documento por medio del cual se otorga un subsidio para la construcción de una casa sobre la prenombrada extensión de terreno, edificada con fondos provenientes de subsidio familiar no restituible del cual fueron beneficiarios los ciudadanos plenamente identificados en actas otorgado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el No. 11, Tomo 150, de los libros respectivos llevados por la notaría antes identificada.
Igualmente observa el Tribunal, que fue acompañado Certificado de Registro de Vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: PAJ57C, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DEL MOTOR: 2A31524, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C428A31524, a nombre del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS VERA PEÑA; así como documento de venta del identificado vehículo al ciudadano EDWIN JOSÉ GÓMEZ RINCÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Septima de Maracaibo, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 46, Tomo 15, de los libros respectivos.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la solicitud presentada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
SE HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos EDWIN JOSÉ GÓMEZ RINCÓN y ERLYN JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS, ambos identificados anteriormente, DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SE ORDENA expedir dos (02) copias certificadas del escrito que encabeza estas actuaciones con inclusión de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de La Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede en la solicitud 047-17.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
MPFR/dc
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