Expediente: 3.370-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurren ante este Juzgado, los ciudadanos ROMER ANGEL GARCIA MEJIA y YARISMA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.804.751 y V-10.686.420, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GREILYS VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.386, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el número trescientos sesenta y nueve (369), expedida por la mencionada autoridad. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal.
Que procrearon una (01) hija, cuyo nombre se omite según el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, que acompañan acta de nacimiento levantada por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número treinta y seis (36).
Alegan igualmente, que desde el día trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), se separaron y hasta la fecha no se ha reanudado su relación, convirtiéndose en una ruptura prolongada de la vida en común. Que en virtud de lo planteado solicitan de Mutuo Acuerdo se declare su divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.
Por último, señalan los acuerdos que realizan en relación a la guarda, custodia, régimen de visitas y alimentación de su hija.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

El tribunal observa que en el escrito que contiene la solicitud, se hizo constar que los ciudadanos ROMER ANGEL GARCIA MEJIA y YARISMA CHIQUINQUIRA ARRIETA, procrearon una (01) hija, pudiendo evidenciar este Tribunal del examen del acta de nacimiento producida, que ésta es menor de edad, por lo que en el caso de autos se encuentran involucrados sus derechos. En razón de ello se hace necesario analizar si este órgano jurisdiccional es competente por la Materia para conocer de la presente causa.

Conforme a la Resolución No. 2009. 20006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3 establece:

Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal,).

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“... Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
i) Cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En atención al contenido de la citada disposición, considera este Tribunal que la solicitud planteada debe ser conocida por un Tribunal Especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de las competencias que le han sido atribuidas por la Ley, puesto que en el caso de autos, los cónyuges han manifestado que de la relación matrimonial que pretenden disolver, fue procreada una hija; la cual es menor de edad.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”


Con base a las consideraciones realizadas, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para el conocimiento del presente juicio y lo declina al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda por distribución.
DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ROMER ANGEL GARCIA MEJIA y YARISMA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA HERNANDEZ, ambos ya identificados.
En consecuencia:
3) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.




Expediente N°3.370-17.