Expediente 3.358-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos LEONEL GREGORIO GARCÍA SOTURNO y LISBANIA CHIQUINQUIRÁ SOTURNO SOTURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.750.076 y V-16.457.754, respectivamente, solicitaron que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre del año 2001, que desde el año 2003, se separaron de hecho, producto de desavenencias surgidas entre ellos, conllevando la situación a la pérdida total del afecto recíproco que ambos se tenían, permaneciendo separados por mas de trece (13) años, sin volver a la vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la relación manteniendo esa situación hasta la presente fecha. Invocan el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), expediente numero 12-163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil uno (2001), ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asentada bajo el número cuarenta y cinco (45).

La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LEONEL GREGORIO GARCÍA SOTURNO y LISBANIA CHIQUINQUIRÁ SOTURNO SOTURNO; constando la misma en aútos el día tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que se desprende del acta de matrimonio consignada, la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil uno (2001).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante:
…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16)…
A la luz de esta sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es mas conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y mas aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
En tal sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia, hace extensiva la aplicación del artículo 185 del Código Civil a cualquier circunstancia que a criterio de los cónyuges o de alguno de ellos, origine la ruptura de la armonía y la base afectiva de la unión matrimonial; señalando que, cualquier causal puede ser alegada para que se declare el divorcio, incluyendo el mutuo consentimiento, y así debe ser reconocido por el órgano jurisdiccional:
(…) Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos LEONEL GREGORIO GARCÍA SOTURNO y LISBANIA CHIQUINQUIRÁ SOTURNO SOTURNO comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden por mutuo acuerdo frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre del año 2001, que desde el año 2003, se separaron de hecho, producto de desavenencias surgidas entre ellos, conllevando la situación a la pérdida total del afecto recíproco que ambos se tenían, permaneciendo separados por mas de trece (13) años, sin volver a la vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la relación manteniendo esa situación hasta la presente fecha.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que, siendo que el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarcada dentro de la materia civil y de familia; la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del Divorcio.
Por otra parte se constata, que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONEL GREGORIO GARCÍA SOTURNO y LISBANIA CHIQUINQUIRÁ SOTURNO SOTURNO. Que los solicitantes manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, factores que determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este tribunal en función de la materia y territorio.
Al respecto es preciso traer a colación, que en fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de la siguiente manera:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia de territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
III.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LEONEL GREGORIO GARCÍA SOTURNO y LISBANIA CHIQUINQUIRÁ SOTURNO SOTURNO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2001, el cual quedó asentado en el acta número quinientos cuarenta y cinco (45).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
3.358-17.-
MPFR/cmr