Expediente: 3.164-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCIA”, ubicado en la avenida 2 El Milagro con calle 87 y 86C, y la avenida 2D numero 86C-48 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-25.848.845, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA CRISTINA SANCHEZ y MAWUANPY RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.387 y 112.371, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
En fecha veintidós (22) de junio de 2017 fue presentada diligencia por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON en representación del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA, ubicado en la avenida 2 El Milagro con calle 87 y 86C, y la avenida 2D numero 86C-48 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual señala que ante la negativa de la parte demandada de reconocer la deuda y la imposibilidad de obtener el pago, solicita que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día veintitrés (23) de marzo de 2017 sobre el inmueble propiedad del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, sea sustituida por una Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad del referido ciudadano, que se encuentren en el apartamento identificado con el número 3-4C de la cuarta planta de la Torre 3 de la Segunda Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar Santa Lucía, de manera que pueda ser ejecutada en forma inmediata.
El Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, dictó auto instando a la apoderada judicial del demandante, a indicar el monto sobre el cual debe recaer la medida solicitada.
En fecha 18/07/2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que la medida sea cambiada a Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble distinguido con el N°3-4C de la cuarta planta de la Torre 3 de la Segunda Etapa del Complejo Santa Lucía, situado en la avenida 2 El Milagro y Calles 87 y 86C distinguido con el N°86C-48 de la actual nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y demás datos identificatorios constan en el documento de adquisición y se dan aquí por reproducidas, que pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26/03/2012, bajo el N° 20.11.2287 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1625 correspondiente al libro del folio real del año 2011¸ por la cantidad de tres millones doscientos setenta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.270.679. 36).
Para decidir sobre lo solicitado, constata este Tribunal que en el presente procedimiento se inició por demanda intentada por el CONDOMINIO DEL COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCIA”, ubicado en la avenida 2 El Milagro con calle 87 y 86C y la avenida 2D numero 86C-48 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS en su condición de propietario del apartamento T3-4C de la cuarta planta de la torre 3 de la segunda etapa del mencionado complejo habitacional; alegando que este ha dejado de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre del año 2013 hasta el mes de diciembre del año 2016, según consta de las planillas de cuotas pendientes emitidas por la Administradora del condominio.
Alega además, que las cuotas reclamadas suman la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs.491.259, 48).
Mediante resolución interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, este Tribunal decretó a solicitud de la parte demandante, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-4C edificado sobre la cuarta planta de la Torre 3 de la segunda etapa del Complejo Parque Santa Lucía, situado en la avenida 2 “El Milagro” con calle 87 y 86C, distinguido con el número 86C-48 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2017, el Defensor Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte demandante.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Las reclamaciones referentes al pago de las obligaciones derivadas de los gastos comunes cuya regulación se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal, deben tramitarse mediante el Procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Artículo 630 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, por aplicación del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual en su parte in fine prevé lo siguiente:
Articulo 14 “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exija esta ley.
Las liquidaciones y planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 630 “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”
Conforme a las citadas disposiciones, puede el operador de justicia a solicitud de la parte interesada, decretar medida ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles, cuando se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia; observándose que en el caso de autos la parte demandante solicita la sustitución de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue previamente decretada por este Tribunal, por una Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble anteriormente identificado. En consecuencia pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios acompañado por el demandante a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada.
1.Copia certificada de dos (2) actas de asambleas insertas en el libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, la primera celebrada en fecha 3/02/2015, por medio de la cual se aprobó otorgar poder para realizar cobranza judicial y extrajudicial; la segunda, asamblea de fecha 25/11/2014 en la cual se aprobó ejecutar acción legal por medio de abogado ante la Intendencia y organizaciones correspondientes, indicando que los gastos de honorarios serán costeados por la Administración de la Junta General. Asimismo, se aprobó cuota extraordinaria para cubrir gastos y reparaciones planteados en la asamblea.
2. Aviso de cobro de fecha 4/11/2014 dirigido al ciudadano JULIO MORALES por la abogada Mawampy Rondón, en la cual le recuerda la deuda con el Condominio y le invita a pasar por las oficinas del Condominio para dar solución a la situación de insolvencia. Dicha comunicación se encuentra firmada en original.
3. Estado de Cuenta emitido por el CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA a nombre del ciudadano JULIO MORALES, correspondiente al apartamento 04C Torre 3 del PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA, que presenta sello húmedo y firma. En ella se dejó constancia de los montos adeudados correspondientes al apartamento, por los siguientes meses:
Cuotas Ordinarias:
-Diciembre del año 2013 a abril del año 2014, a razón de un mil quinientos seis bolívares (Bs.1.506.00).
-Mayo del año 2014 a diciembre del año 2014, a razón de dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares cada uno (Bs.2.348, 00).
-Enero del año 2015 a junio del año 2015, a razón de tres mil novecientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs 3.930,05).
-Julio del año 2015 a diciembre de 2015, a razón de cinco mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 5.195,00).
-Enero del año 2016 a razón de nueve mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs 9.272,00).
También se describen en dicha relación los montos pendientes por concepto de cuotas extraordinarias, a saber:
- Gastos comunes causados por honorarios profesionales por gestión y representación ante la Intendencia, por denuncias generadas por problemas de convivencia, por un monto de setecientos noventa bolívares (Bs.790) de fecha 11/03/2014.
- Reparación de Ascensores y Fondo de Reserva, de fecha 01/04/2014 por un monto de un mil treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.035.18).
- Cuota extra por concepto de Sistema de Riego de fecha 12/05/2014 por la suma quinientos bolívares (Bs.500).
-Cuota extraordinaria por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de cambio de bomba de la piscina.
-Gastos de adornos de navidad por un monto de Trescientos bolívares (Bs 300,00).
-Cuota extra por concepto de Reparación de Ascensores de la Torre III por la suma de nueve mil bolívares (Bs 9.000,00).
- Cuota extra por concepto Reparación de Ascensores Torre III por la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs 5.500,00).
- Reparación de Filtraciones de la Torre III de fecha 07/12/2015 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
4. Copia simple del documento público, el cual fue registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 26/03/2012 bajo el numero 2011.2287, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.1625 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; contentivo de la compra realizada por el ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS del apartamento distinguido con el numero 3-4C, de la cuarta planta de la torre 3 de la segunda etapa del complejo Parque Santa Lucia, situado en la avenida 2 (antes el milagro) y las calles 87 y 86C, distinguido con el numero 86C-48 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Así mismo acompaño en original las facturas emitidas por el condominio Parque Residencial Santa Lucia a nombre de JULIO MORALES CHARRIS correspondientes al apartamento T3-04C, por concepto de los gastos de condominio de los meses siguientes:
-Diciembre del año 2013.
-Enero del año 2014 a Diciembre del año 2014.
-Enero del año 2015 a Diciembre del año 2015.
-Enero del año 2016.
-Febrero a Mayo del año 2016 a razón de nueve mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs 9.272,00).
-Junio del año 2016 a razón de diecisiete mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 17.260,00).
-Julio a Agosto del año 2016 a razón de diecisiete mil trescientos seis bolívares (Bs 17.306,00).
- Octubre del año 2016 por un monto de veintisiete mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs.27.995) cada una, para un total de cincuenta y cinco mil novecientos noventa bolívares (Bs.55.990).
-Noviembre del año 2016 a razón de treinta y tres mil cincuenta y siete bolívares (Bs.33.057).
-Diciembre del año 2016 por un monto de treinta y tres mil cincuenta y siete bolívares (Bs.33.057).
-Cuota extraordinaria de fecha 28/03/2016, por un monto de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500).
-Cuota extraordinaria por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) de fecha 25/05/2016.
-Cuota extraordinaria por un monto de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000) de fecha 15/11/2016.
-Se incluye en la relación del mes de diciembre del año 2016, una cuota extraordinaria de ocho mil treinta y cuatro bolívares (Bs.8.034).
Examinados los instrumentos aportados al proceso, se aprecia que fue producido el documento que acredita la condición del demandado JULIO MORALES CHARRIS como propietario del apartamento distinguido con el numero 3-4C, de la cuarta planta de la torre 3 de la segunda etapa del complejo Parque Santa Lucia; así como las liquidaciones y Planillas emitidas por la Administradora a nombre del propietario JULIO MORALES CHARRIS por los gastos comunes correspondientes al inmueble de su propiedad, donde consta el número de cuotas que según la afirmación demandante adeuda el demandado.
En este sentido considera este Tribunal que la medida solicitada por la parte actora, encuentra su fundamento en las previsiones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual otorga fuerza ejecutiva a las planillas y liquidaciones emitidas por el Administrador a cada propietario para el pago de los gastos comunes del condominio.
Aunado a ello, debe señalarse como máxima de experiencia, que la morosidad en el pago de cuotas de condominio influye en detrimento de los derechos de todos los propietarios del inmueble, puesto que restringe la posibilidad de hacer las inversiones y gastos necesarios para el mantenimiento y el pago de vigilancia y servicios públicos, sin los cuales no puede funcionar eficientemente un complejo habitacional, del que también forma parte el propietario demandado.
En consecuencia de lo expuesto, se considera que se encuentra ajustada a derecho la sustitución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 23 de marzo de 2017, por la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble conformado por del demandado, que se encuentren dentro del inmueble indicado por la demandante.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el apartamento propiedad del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, distinguido con el numero 3-4C, de la cuarta planta de la torre 3 de la segunda etapa del complejo Parque Santa Lucia, situado en la avenida 2 (antes el milagro) y las calles 87 y 86C, distinguido con el numero 86C-48 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adquirido por documento registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26/03/2012, bajo el numero 2011.2287, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.1625 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 982.518,86), que corresponde al doble de la suma de dinero adeudada por el demandado de autos por concepto de cuotas de condominio hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda.
Se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en fecha veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2017.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abogada JOHANA BARRERA AUVERT
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° 118-17.-.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
Exp.3.164-16.
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