Expediente: 3.313-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio INEODI NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.933, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.560, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Judicial autenticado en fecha 06 de marzo del año 2017, por ante la Notaría Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el número 22, Tomo 30, para solicitar la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSÉ INÉS MARCANO, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-871.327, signada con el Nº. 809, levantada por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981); alegando que al momento de redactarla el funcionario indicó que el difunto JOSÉ INÉS MARCANO era casado, siendo esto incorrecto por cuanto para el momento de su fallecimiento él estaba soltero, según se evidencia de su cédula de identidad, y además que dejó un único hijo. Fundamenta su petición basándose en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada a la solicitud de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la rectificación versa sobre un error de fondo. Asimismo se instó al requirente a indicar la persona contra quién obra la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada INEODI NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.933, actuando como apoderada judicial del solicitante, presentó escrito donde manifiesta que JOSÉ INÉS MARCANO y MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ MINDIOLA (difuntos) vivieron por años en concubinato, procreando como único y legitimo hijo al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MARCANO RODRÍGUEZ, que esto se demuestra de las copias simples de las cédulas de identidad anexas a la presente solicitud que señalan que eran solteros, que por todo lo antes expuesto indica que no hay personas ajenas, ni familiares que estén interesados en la presente causa. Asimismo solicitó que se notifique a la Fiscal de Ministerio Público y se haga la Publicación de un Edicto.
El Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa.
Por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la abogada INEODI NERY, ya identificada, consignó la publicación del edicto librado por este despacho, en el diario “LA VERDAD”. Seguidamente el Tribunal ordenó desglosar el mismo y agregarlo a las actas, a los fines de que forme parte integral del expediente.
En fecha nueve (09) de junio del años dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la Rectificación de Acta de Nacimiento, hace las siguientes consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»
En este mismo orden, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).
En razón del anterior criterio jurisprudencial y las normas antes citadas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Se observa que el solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de defunción y obtener la rectificación de la misma, acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de Defunción de JOSÉ INÉS MARCANO, signada con el Nº 809, levantada en fecha dieciocho (18) de mayo del mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de Defunción de MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ MINDIOLA, identificada con el Nº 163, levantada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-871.327, correspondiente JOSÉ INÉS MARCANO.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-7.665.834, correspondiente a MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ MINDIOLA.
5. Copia Fotostática de Datos Filiatorios del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MARCANO RODRÍGUEZ, expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 24 de enero de 2017.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de copias certificadas y simples de documentos públicos administrativos conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión del presente procedimiento; ésta no realizó ningún tipo de oposición o actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por la interesada. Asimismo, fue librado Edicto debidamente publicado en un periódico de circulación con el fin de hacer del conocimiento público la presenta causa, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma, sin que hasta la fecha de culminación del lapso probatorio ocurriera algún interesado a sede judicial a ejercer este derecho.
Asimismo se constata de los medios probatorios aportados a las actas, la filiación del solicitante JOSÉ DE LA CRUZ MARCANO RODRÍGUEZ, evidenciándose que sus padres fueron JOSÉ INÉS MARCANO y MARÍA JESÚS RODRÍGUEZ MINDIOLA, quienes se encuentran fallecidos; que en la cédula de identidad de JOSÉ INES MARCANO (vigente para el momento de su muerte) éste aparece como soltero. Igualmente, de la cédula de identidad de MARÍA JESÚS RODRIGUEZ MINDIOLA y de su acta de defunción, quien a decir del solicitante de autos, fue concubina de JOSÉ INES MARCANO, se desprende que para el año en que murió éste último, ella era soltera. Asimismo se observa, que las personas que fueron citadas y notificadas en el presente procedimiento, no realizaron ningún tipo de oposición a que sea rectificada la partida en el sentido solicitado; lo que lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que efectivamente el finado JOSÉ INÉS MARCANO, antes identificado, para el momento de su muerte acaecida el día 18/05/1981, era de estado civil soltero, y que el funcionario público correspondiente, al momento de levantar el acta de defunción, incurrió en error al señalar el estado civil de JOSÉ INÉS MARCANO, ya que se indicó que era casado, cuando realmente se encontraba soltero. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MARCANO, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de defunción signada con el número 809, levantada por antigua la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de mayo del mil novecientos ochenta y uno (1981), correspondiente a JOSÉ INÉS MARCANO, en tal sentido: Donde se lee: “CASADO”, debe leerse “SOLTERO”, que era el estado civil correcto del fallecido JOSÉ INÉS MARCANO, al momento de su muerte; quedando de esta forma corregido el error cometido en la referida acta.
Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.