Expediente 3.292-17.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA C.A. (INFURNACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29/01/2002, bajo el número 51, Tomo 4-A, de los libros respectivos.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3/03/2011, bajo el número 33, Tomo 24-A, de los libros respectivos.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.424. y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados VALERIA SIERRA, CIRAIMA PEREIRA y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.785, 83.302, y 111.821, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal el abogado GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA C.A. (INFURNACA), ya identificada; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., alegando en la reforma de la demanda que el día SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE 2015, su representada celebró contrato de arrendamiento privado con la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., identificada en actas, sobre un bien inmueble conformado por un galpón ubicado en el Sector “El Tránsito”, en la avenida 17A, No. 95C-132-B, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciseis (2016) se introdujo escrito de consignación de canon de arrendamiento por la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., distribuido al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, contenido en expediente signado con el número 3.613-2016, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, siendo notificada su representada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); expediente en el cual arguye la consignataria que se celebró un contrato de arrendamiento verbal entre las precitadas sociedades mercantiles, lo cual es falso por cuanto la relación arrendaticia se rige por un contrato de arrendamiento celebrado por escrito, que consigna con el libelo de la demanda.
Alega el demandante que el contrato de arrendamiento consta de quince cláusulas, que según lo estipulado en la cláusula décima primera el incumplimiento de una o varias cláusulas da derecho a la arrendadora a exigir el pago total de los cánones faltantes como vencidos, y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Alega el actor que la arrendataria ha incumplido con el pago de mas de cuatro (4) cánones de arrendamiento es decir en el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, y parte del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y como se estipula en el contrato en su cláusula novena, la arrendataria se obligó a pagar puntualmente cada mes, siendo el vencimiento de dichos cánones el último día de cada mes, y como quiera que la Sociedad Mercantil CASATEX C.A., incumplió con el pago de cuatro meses a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno, se estaría configurando la resolución del contrato y el desalojo inmediato del inmueble como lo prevé la cláusula décima primera del mismo.
Que además, la arrendataria no ha hecho el papel de un buen padre de familia, ya que el inmueble arrendado ha venido deteriorándose paulatinamente, con respecto al descuido, ocasionándole daños a las instalaciones en sus pisos, paredes y puertas que se evidencian claramente con solo observar las instalaciones. Que por lo expuesto, demanda a la mencionada sociedad mercantil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Solicita el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, las costas procesales, intereses moratorios e indexación judicial.

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., representada por la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el Alguacil Suplente de este Tribunal expuso que citó a la demandada de actas.

Asimismo, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este tipo de procedimiento (oral) en el cual el legislador procesal civil contempló como carga procesal del actor, acompañar “toda prueba documental de que disponga”, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA C.A. (INFURNACA), produjo con su libelo las documentales siguientes:


• Contrato privado de Arrendamiento, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA C.A. (INFURNACA) y la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX, C.A.
• Expediente de consignación arrendaticia signado con el número 3613-2016, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de treinta y siete (37) folios útiles.

Consideraciones para decidir:

Observa el Tribunal que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA C.A. (INFURNACA) y la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y los montos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2017.

La ley adjetiva civil establece una serie de cargas procesales que deben cumplir y atender las partes a lo largo del proceso, lo cual se traduce en la exigencia de que el demandado una vez citado, de contestación a la demanda incoada en su contra. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, y es así que, en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al Procedimiento Oral, el cual establece un término especifico de veinte (20) días para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales se observa, que la demandada ocurrió a dar contestación a la demanda de manera extemporánea, ya que contestó en el día veintiuno (21) del término de veinte (20) días que establece el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda; arguyendo que el día anterior, (25/05/2017), fue un hecho público y notorio que en la ciudad de Maracaibo se encontraba en total colapso por las fuertes protestas y barricadas en las vías públicas, especialmente en el domicilio de la demandada ubicado en el casco central de la ciudad, por lo que su incomparecencia a dar contestación viene sobrevenida por causa de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, por causas no imputables a su persona.
Al respecto, es oportuno señalar, que el lapso establecido por el legislador para contestar la demanda en este procedimiento, es de veinte (20) días de despacho, tiempo suficiente para que el demandado prepare su defensa y acuda ante el órgano jurisdiccional a exponerla.
Se constata del calendario y libro diario del Tribunal, que desde el día 26/04/2017, fecha en la que el Alguacil expuso que citó a la representante de la empresa demandada, hubo despacho los días que a continuación se discriminan: jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) de abril, martes dos (2), miércoles tres (3), jueves cuatro (4), viernes cinco (5), lunes ocho (8), martes nueve (9), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24) y jueves veinticinco (25) de mayo del año 2017. De manera que, en este Tribunal hubo despacho ininterrumpidamente durante los días hábiles para despachar subsiguientes a la citación de la demandada en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); lo cual demuestra que durante este tiempo la jueza, la Secretaria y demás funcionarios del Tribunal tuvieron acceso a la sede judicial ubicada en el edificio Banco Mara, no obstante que es del conocimiento general, que en dicho período se han realizado repetidas protestas y barricadas colocadas en las vías públicas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Lo anterior lleva a considerar que la parte demandada bien pudo asistir a sede judicial a dar contestación a la demanda en cualquiera de los días en que el Tribunal despachó, con posterioridad a la citación, incluyendo el día 25/05/2017, fecha del último día del lapso para dar contestación a la demanda, por lo que no existe justificación para que el demandado por sí o por medio de apoderado judicial no diera contestación a la demanda en tiempo oportuno.

También puede apreciarse de las actas, que mediante escrito presentado en fecha 1/06/2017, el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, en representación de la sociedad mercantil CASATEX COMPAÑÍA ANONIMA, promovió pruebas durante el lapso de los cinco (5) días previstos en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la contestación omitida, por lo cual corresponde al Órgano Jurisdiccional examinar, si en el caso de autos operó la Confesión Ficta de la parte demandada, y en tal supuesto pronunciarse como lo indica el último aparte del articulo 362 eiusdem, una vez fenecido el lapso especial de pruebas. La anterior situación dentro de este especial procedimiento, produce como efecto procesal que, el Juez prescinde de abrir la etapa o fase preliminar del juicio contenida en el Capitulo Tercero, Titulo Undécimo, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el demandante se libera del requerimiento de probar, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo.

Dado que la presente causa se sigue bajo trámites previstos en el Titulo XI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, es necesario observar lo dispuesto en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362».

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° dictada en fecha 3/05/2015 en expediente N AA-20-C 2015 000831 señaló:
“Ahora bien, los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 1.360 eiusdem, infra transcritos, se delatan infringidos por errónea interpretación.
(…)
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En el sub iudice, se encuentran aceptados los dos primeros requisitos mencionados anteriormente, vale señalar, que la accionada no dio contestación a la demanda y que no promovió pruebas.
Ahora bien, a fin de zanjar en el sub iudice el primero de los dos aspectos centrales que pretende combatir el formalizante, cabe resaltar, que su petición en modo alguno es contraria a derecho y la inaplicabilidad del principio de comunidad de la prueba cuando el demandado incurre en la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).


En el caso de autos, como quedó expuesto en líneas anteriores, se considera que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se encuentra cubierto el primero de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la Confesión Ficta.
Respecto al segundo requisito, pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios aportados a las actas por la parte demandada, a los fines de constatar si logró probar algo que le favorezca; observándose que promovió las siguientes pruebas:

1-Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.
En relación a la promoción del mérito favorable de las actas, debe señalarse que este no es un medio de prueba legal, sin embargo, el juez está en la obligación con base en el principio de comunidad de la prueba, de valorar todas las probanzas existentes en actas sin necesidad de que sea solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en la sentencia citada, ha señalado que una de las consecuencias que acarrea la falta de contestación a la demanda en el proceso, es que no resulta aplicable el Principio de Comunidad de la Prueba, a menos que sea para determinar si la demanda es contraria a derecho.

2-Promovió el contrato de arrendamiento privado que consta de dos (2) folios útiles que fue esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, el cual se encuentra agregado a las actas marcado “B”.
De los folios catorce al quince (14-15) corre inserto marcado “B” documento privado de fecha 7/09/2015, el cual no fue impugnado ni desconocido por las partes y en consecuencia surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil.
En dicho documento consta la celebración de un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES FURNA COMPAÑÍA ANONIMA (INFURNACA) y la sociedad mercantil CASATEX COMPAÑÍA ANONIMA, sobre el inmueble integrado por un galpón ubicado en la avenida 17A número 95C-132B en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En su Cláusula Tercera La Arrendataria declara que recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y en el mismo estado se obliga a devolverlo al término del presente contrato. En su Cláusula Cuarta establece: Cuando La Arrendataria efectuare mejoras o bienhechurías sobre el inmueble objeto del contrato, deberán ser autorizadas por escrito por La Arrendadora, y quedarán en beneficio del inmueble. En la Cláusula Quinta se indica que, los pagos de todos los servicios públicos que posee el inmueble, energía eléctrica, telefonía, agua y otros, así como también el pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales y/o nacionales, será por cuenta de La Arrendataria, quien queda obligada a mantener solventes dichos servicios contribuciones e impuestos. Al término del contrato deberá entregar los recibos que acrediten la solvencia en el pago de los mismos. En la Cláusula Sexta señala que, cuando La Arrendadora tenga la necesidad de solventar todas o parte de las responsabilidades mencionadas en la cláusula anterior La Arrendataria pagará a La Arrendadora el monto señalado en la factura correspondiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores a la realización del pago. Séptima. Las correspondientes indemnizaciones de cualquier daño causado a terceros como consecuencia de la actividad que se realiza en el inmueble objeto del contrato, serán de la única y exclusiva responsabilidad de La Arrendataria. La Cláusula Octava señala, que La Arrendataria no puede ceder parcial o totalmente el inmueble arrendado. En su Cláusula Novena se estableció que el canon de arrendamiento es la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales que La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente cada mes y contra la entrega del respectivo recibo a La Arrendadora. Cláusula Décima: Los gastos que se ocasionen por trámites de este contrato serán sufragados por La Arrendataria. En la Cláusula Décima Primera se indica que el incumplimiento de una o varias de las cláusulas de este contrato dará a La Arrendadora el derecho de exigir el pago total de cánones faltantes como de plazo vencido y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En la Cláusula Décima Segunda se indicó que se prohíbe y así lo acepta La Arrendataria, que una vez finalizado el contrato La Arrendadora no reconocerá cantidad alguna por concepto de punto comercial “Good Hill” que pudiese haber adquirido el local arrendado sin que nada tenga que reclamar La Arrendataria por este concepto. En la Cláusula Décima Tercera la arrendataria se comprometió a no tener depositados materiales explosivos, inflamables y/o tóxicos dentro del inmueble arrendado. De igual manera se hace responsable de los daños y perjuicios que pueda sufrir el inmueble por ruina o deterioro, y por aquellos daños que pudiera ocasionar a terceros, producto del ejercicio de su actividad. En la Cláusula Décimo Cuarta las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse. En la Cláusula Décimo Quinta se acordó que, el término de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del día 1/09/2015. Asimismo, que lo no previsto en el contrato se resolverá según las leyes que rigen la materia.

3-Promovió y opuso la copia certificada del expediente de Consignaciones identificado con el número 3613-2016, que fue esgrimido por la parte actora en el escrito libelar de demanda, marcado “C”.
Se encuentra agregada a las actas, copia certificada del expediente N°3613-2016 de la nomenclatura correspondiente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, al cual se le dio entrada en fecha 21/11/2016, contentivo del procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento realizado por la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI en representación de la sociedad mercantil CASATEX COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual se indica que la Arrendadora INVERSIONES FURNA, COMPAÑÍA ANONIMA (INFURNACA) se niega a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2016 indicando que, consigna la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) para el pago de dichos meses, y además cancela la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) para pagar por adelantado el mes de noviembre de 2016, a vencerse el día 31/11/2016.

Se encuentra insertos los siguientes recibos emitidos por INVERSIONES FURNA, C.A. a favor de CASATEX COMPAÑÍA ANONIMA:
-Marcado “A” recibo de pago de fecha 10/09/2015 por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000) por concepto de pago de doce (12) meses de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 1/09/2015 y el 31/08/2016, a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000). Recibo que no fue impugnado por la demandante.

-Recibo de pago de fecha 10/09/2015 por la suma de sesenta mil bolívares (Bs-60.000) correspondiente a seis (6) meses de arrendamiento (período de marzo de 2015 - agosto de 2015) a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000). Dicho recibo no fue impugnado por la demandante.

-Factura emitida por INVERSIONES FURNA, C.A. donde se describe: Canon de arrendamiento correspondiente al 01/01/2014. Total: Bs.40.000; la cual no fue impugnada por la demandante.

-Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FURNA COMPAÑÍA ANONIMA en la cual se aprueban estados financieros de la compañía; considerándose dicho instrumento impertinente al mérito de la causa.

-Acta constitutiva de la sociedad mercantil CASATEX COMPAÑÍA ANONIMA; el la cual consta el carácter de Presidente de la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED AYOUBI.

- Diligencia suscrita en fecha 21/11/2016, mediante la cual la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBY consigna dos planillas de depósito por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada una, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2016 a los efectos de seguir solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un terreno propio y galpón ubicado en el sector El Tránsito, avenida 17-A S/N en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-Diligencia suscrita en fecha 7/12/2016 por el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ, en representación de la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, mediante la cual consigna planillas de depósito por concepto de pago de los cánones de arrendamiento por la suma de veinte mil bolívares (Bs-20.000) cada una, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2016.

En relación a la valoración de las consignaciones arrendaticias debe precisarse que, mediante el contrato privado que da origen a la presente controversia, fue firmado en fecha 7/09/2015, bajo la vigencia de la Ley del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial la cual establece lo siguiente:

Artículo 14. El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

Artículo 27.-El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario de los datos de la nueva cuenta, o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el Decreto Ley que regula el arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, establece la forma en que debe ser cancelado el canon de arrendamiento de los locales comerciales, refiriéndose a la obligación de establecer en el contrato los datos correspondientes a una cuenta bancaria a nombre del arrendador, donde deben ser depositados por el arrendatario el monto de los cánones de arrendamiento en la oportunidad fijada en el contrato.
De manera que el Decreto regula la situación fáctica en la que puede enmarcarse la negativa el arrendador de recibir los cánones de arrendamiento. Sin embargo, actualmente no está en funcionamiento el ente administrativo en materia de arrendamiento comercial que suministre al arrendatario una cuenta en la que pueda depositar los cánones a los fines de garantizar su solvencia y la permanencia en el inmueble arrendado.
Ante esta realidad, y, la existencia de un procedimiento que está previsto en los artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no se encuentra derogado; los Tribunales de Municipio siendo garantistas de los derechos de los arrendatarios, han seguido recibiendo las consignaciones que realizan los mismos, aplicando supletoriamente el trámite previsto en el referido Decreto.
En el caso de autos se observa, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 anteriormente citado, toda vez que en el contrato celebrado, no se indicó cuenta en la que debían ser depositados los cánones de arrendamiento; apreciándose que el arrendatario procedió a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Undécimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el arrendador se niega a recibirle los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2016.

Sobre este particular, es oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2015. Expediente N°1.480, en la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para recibir las consignaciones arrendaticias de locales comerciales, mientras el órgano administrativo competente cree la cuenta donde han de ser depositados los cánones de arrendamiento.

“…. En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial” (Negrillas de esta Sala).
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.
(…)
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho…”
.
Puede apreciarse que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se fijó en su Cláusula Octava, un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente cada mes a la arrendadora.
En la Cláusula Décimo Quinta se acordó, que el término de duración del contrato es de un año contado a partir del día 1/09/2015.
Conforme a la citada cláusula, si bien las partes fijaron un canon de arrendamiento mensual y que su pago se realizara en forma oportuna por la arrendadora, sin embargo no se fijó la fecha en la cual debía ser cancelado.

Al respecto, es oportuno citar el criterio vinculante sentado por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en fecha 5/02/2007. Expediente 07-1731. Caso Inmobiliaria 20055 C.A. contra Helimedical, C.A., que establece la forma de contar el lapso para realizar las consignaciones de arrendamiento.
“(….) Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.


Siguiendo el criterio sentado en la sentencia anteriormente citada, puede precisarse que en el caso de autos, la sociedad mercantil CASATEX COMPAÑÍA ANONIMA debió consignar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como el mes de enero del año 2017, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del último día de cada mes, en los términos que señala el artículo 51 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado del Tribunal)


Se observa del expediente que contiene las consignaciones arrendaticias, los pagos efectuados por la arrendataria, a saber:
-Recibo de pago correspondiente al período comprendido entre el día 1/09/2015 y 31/08/2016 por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000) a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000), el cual no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se considera aceptado.

El escrito que da inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias fue presentado el día 17/11/2016, en el cual la representante de la arrendataria manifiesta que consigna los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016; sin embargo, solo fue depositado en esa misma fecha el monto correspondiente a los meses de septiembre y octubre.

Se constata que, los meses de septiembre y octubre fueron depositados en fecha 17/11/2016, siendo extemporáneas dichas consignaciones por tardías.
En relación al mes de noviembre y diciembre de 2016, se observa que fueron depositados en fecha 1/12/2016.
En relación al mes de enero del año 2017 no existe constancia en dicho expediente de consignaciones que se hubiere realizado depósito alguno.
En consecuencia, de lo expuesto con fundamento en el artículo 56 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera ilegítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil CASATEX, COMPAÑÍA ANONIMA., por cuanto las consignaciones de los meses de septiembre y octubre de 2016 no se efectuaron en la forma prevista en los artículos 51 y siguientes del mencionado Decreto; apreciándose que fue desvirtuada la solvencia y la negativa alegada de que la arrendadora no quisiera recibir los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2016, lo cual se evidencia de la fecha en que fueron depositados los cánones correspondientes a estos meses, ya que la fecha del depósito lleva a razonar que, de haberse negado la arrendadora a recibirlos, la arrendataria habría realizado las consignaciones en tiempo oportuno.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, debe señalarse, que no logró desvirtuar la demandada el hecho alegado por la demandante referido a que incumplió el contrato de arrendamiento, es decir, la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento. Por otra parte, nada probó el demandado para desvirtuar el hecho alegado por el actor sobre el incumplimiento del deber de cuidar el inmueble arrendado como un buen padre de familia, dado que afirma que este se ha deteriorado paulatinamente en sus pisos, paredes y puertas; por lo que puede considerarse que nada probó la parte demandada que le favorezca, o que sea capaz de enervar la acción de la parte demandante.

Sobre el tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser declarada la Confesión Ficta, se precisa que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico, cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público. En tal sentido la circunstancia de la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia porque se imponen las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos alegados por la parte accionante, no existe una norma o un supuesto jurídico que los ampare y genere la consecuencia jurídica que se requiere.

En el caso de autos, el demandante solicita la resolución de contrato de arrendamiento basado en el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CASATEX, COMPAÑÍA ANONIMA, en el pago de más de cuatro cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, además de alegar, que la mencionada sociedad, representada por la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, no ha hecho el papel de un buen padre de familia, ya que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ha venido deteriorándose paulatinamente, por descuido, ocasionándole daños a las instalaciones en sus piso, paredes y puertas, que se evidencia sólo con observar las instalaciones, alegando que esto es causa de la desocupación inmediata del inmueble.
Aunado a ello, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y el pago de los cánones que faltan por vencerse hasta la finalización del contrato, correspondientes a los meses de enero a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, con fundamento en el artículo 1.117 del Código civil.
En este orden se observa, que en el contrato de arrendamiento celebrado las partes acordaron en su Cláusula Novena que el canon de arrendamiento es la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales que La Arrendataria se obligó a pagar puntualmente cada mes y contra la entrega del respectivo recibo a La Arrendadora.
Asimismo se acordó en la Cláusula Décima Primera que el incumplimiento de una o varias de las cláusulas de este contrato dará a La Arrendadora el derecho de exigir el pago total de cánones faltantes como de plazo vencido y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

El artículo 1.592 del Código Civil establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

«Si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».

La parte actora además de fundamentarse en el artículo 1.167 del Código Civil para solicitar la Resolución del contrato, señala que debido al incumplimiento de la arrendataria se debe proceder la inmediata desocupación del inmueble, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial que establece como causales de Desalojo:

Artículo 40.- “Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...”

Ahora bien, considera este Tribunal que los hechos jurídicos alegados por el actor son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido; siendo que el incumplimiento del contrato está previsto por el artículo 1.167 del Código Civil como causa de Resolución. Por otra parte, si bien el citado artículo 40 que regula la materia especial de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, establece como causal de Desalojo, las circunstancias fácticas previstas en los literales a) y g), antes citados, sin embargo no excluye la posibilidad de que se demande la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1.167, más aún cuando en el caso de autos la parte demandante ha alegado como causal de incumplimiento del contrato, que la arrendataria no ha hecho el papel de un buen padre de familia, ya que el inmueble que le fue arrendado ha venido deteriorándose paulatinamente, por descuido, ocasionándole daños a las instalaciones en sus pisos, paredes y puertas, que se evidencia sólo con observar las instalaciones.

A los fines de abundar sobre la fundamentación jurídica de la demanda intentada en el presente juicio, es oportuno citar la sentencia invocada por la parte actora, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°2077 el día 5/11/2007. Expediente 07-1136, en la cual señaló que las causales de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario comprenden causales de resolución de contrato, y que tanto la acción de desalojo como la acción de resolución de contrato persiguen un mismo fin, vale decir, la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble al arrendador.

Sala Constitucional. Sentencia N°2077 dictada el día 5/11/2007. Expediente 07-1136,
2. (…)
El a quo constitucional declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional ya que, en su criterio, “...existe una mezcla de acciones incoadas por la parte actora ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE GARCÍA, en su libelo de demanda (en el Juicio principal demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento), pero que del petitorio de la misma y del fundamento legal se evidencia mezcla de acciones que deben seguirse por el procedimiento que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente por lo contemplado en el artículo 34 eiusdem... Por lo que se evidencia una mixtura de acciones, siendo el caso que las mismas fueron señaladas en el acto de contestación de la demanda (y el Juzgado de la causa admitió la demanda) y más grave aún no se pronunció en la sentencia sobre la defensa propuesta, por lo que indudablemente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa entre otras garantías (...)”.
Observa esta Sala, en primer lugar, que no es lo mismo que se confundan “las acciones” (en el entendido de que se hace referencia a la calificación jurídica de la pretensión), a que se confundan los procedimientos a través del cual se tramitan, caso en el cual la Sala ha establecido que, sólo puede hablarse de violación al debido proceso si éste ofrece menos oportunidades de defensa, ya sea porque el contradictorio está limitado a ciertas causales o porque sus lapsos son más breves que los del procedimiento por el cual debió transitar la causa. Así, en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima) la Sala señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al efecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En consecuencia, no puede hablarse de violación al debido proceso si nos encontramos que, en ambos casos, el procedimiento por el cual debía tramitarse la causa era el procedimiento breve, por lo que no puede alegar el demandante de la tutela constitucional que le fueron cercenados sus mecanismos de defensas o sus oportunidades probatorias o recursivas.
Lo cierto es que, aún cuando el procedimiento sea el mismo y lo que se persigue en ambos casos es la finalización de una relación arrendaticia, la ley que regula la materia establece causales específicas para cada uno de los casos y una regulación de índole protectora que, en el caso de los contratos a tiempo determinado, el artículo 38 denominó prórroga legal y la fijó de acuerdo con la duración del contrato cuyo cumplimiento se demanda y en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, se limitó a seis meses y sólo para los casos de las demandas que tuvieran como fundamento fáctico la necesidad del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble o que el inmueble vaya a ser demolido o reparado.
Ahora bien, la decisión a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales declaró la resolución del contrato de arrendamiento ya que, del análisis de las pruebas en autos, consideró que la parte actora demostró “que en el año 1997 y 1998 en dicho local comercial funcionó un comité del partido social Cristiano Copey (sic), tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito de demanda, (...) También quedó demostrado con las probanzas evacuadas, que la arrendataria no usa ella misma el local que arrendó, sino que lo hacen personas distintas a Welcome C.A., hecho demostrado y que es tomado en consideración por el Tribunal” y, finalmente, declaró que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a abril y mayo de 2006 fue extemporánea. En consecuencia, se trata de juicios de valoración que no corresponde examinar al Juez constitucional y que configuran causales que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no conceden a la solicitante de la tutela constitucional el beneficio de la prórroga legal, por lo que, a juicio de esta Sala, tampoco hay violación a la tutela judicial eficaz por la falta de otorgamiento de tal beneficio. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de la falta de motivación del veredicto al a la cual se le atribuye la injuria constitucional, con respecto a la “confusión de acciones”, observa esta Sala que el acto de juzgamiento sí hizo un pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:
En cuanto a lo alegado por el demandado en los informes por una supuesta confusión de conceptos, es importante señalar, que en la redacción del nuevo decreto, especialmente en el artículo 34, en relación a las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado, de la redacción del artículo se nota claramente vestigios de criterios que consideran al desalojo como una acción distinta a la resolución o cumplimiento de contrato, y que ahora se refiere el artículo 34, las cuales no son más que demandas por resolución de esos contratos a tiempo indeterminado, por la ocurrencia de las causales en él denunciadas. Debe observarse, que al disponerse en el artículo 34 del Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios, esas causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir desalojo.
En efecto, existe un pronunciamiento del acto decisorio que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de marzo de 2007, con respecto al alegato de la parte demandada en ese juicio, en el sentido de entender que la demanda de desalojo no es otra cosa que una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las causales específicas del artículo 34 de la Ley que regula de manera especial la materia. Observa esta Sala que, por una parte, no existe inmotivación y por otra, que lo acertado o no de la anterior afirmación no es suficiente para que se considere que el acto jurisdiccional objeto de análisis causó un agravio constitucional a la denunciante de la lesión. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, siendo que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, y la demanda no es contraria a derecho; se declara que se configuró la Confesión Ficta.
Por último aprecia el Tribunal que la parte actora solicita que las cantidades de dinero que se condene a pagar sean corregidas y se condene a la parte demandada a cancelar la Indexación Judicial.
En relación a la figura de la Indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28/04/2009. Expediente: 08-0315, señaló:
“Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.”
En aplicación del criterio anteriormente citado, se considera procedente el concepto reclamado por la parte demandante. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1. CON LUGAR, por efecto de la Confesión Ficta, la demanda que interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FURNA C.A. (INFURNACA) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES en contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., anteriormente identificados. En consecuencia:

1-Se declara la Resolución del Contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha el día 7/09/2015.

2-Se ordena la desocupación inmediata del inmueble constituido por un Galpón, ubicado en el Sector “El Tránsito”, en la avenida 17A, No. 95C-132-B, de la jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3-Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., a cancelar la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y los que faltan por vencerse hasta la finalización del contrato (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017), a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno.

4- Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., al pago de los intereses de mora sobre el monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000) mensuales, generados por el vencimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, cuyo vencimiento es el último día de cada mes, conforme a los índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Maracaibo, establecidos el Banco Central de Venezuela.

3. Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL CASATEX C.A., al pago de la cantidad resultante después de calcular la corrección monetaria o Indexación Judicial de la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000).

4. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación judicial de la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000); la cual deberá realizarse en base a los Índices de Precios al Consumidor par la Ciudad de Maracaibo, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día en que fue introducida la demanda 27/01/2017 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, se calcularán los intereses de mora por experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el numeral “4”.

5. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-

Exp. 3.292-17.
MPFR/dc