REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.341-17.
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MERY JOSEFINA BRICEÑO MORENO y SIMÓN ANTONIO CARRILLO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.054.839 y V-4.742.465, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho JOSE CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.611, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando la petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), que su vida conyugal se interrumpió desde el día ocho (08) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.
Recibida por este Tribunal la solicitud en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se instó a los cónyuges a consignar en original ó copia certificada las partidas de nacimiento de sus hijos y del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes. La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MERY JOSEFINA BRICEÑO MORENO y SIMÓN ANTONIO CARRILLO PIÑA; constando la misma en autos desde el día veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que han sido acompañados a la solicitud, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MERY JOSEFINA BRICEÑO MORENO y SIMÓN ANTONIO CARRILLO PIÑA, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asentada bajo el número 353.
2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos JORGE LUIS CARRILLO BRICEÑO, EVELIN GUADALUPE CARRILLO BRICEÑO, ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, YARENYS CATHERINE CARRILLO BRICEÑO y YUSLERYS ESMERALDA CARRILLO BRICEÑO, la primera expedida por la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 2357; y el resto por la Prefectura del Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentadas bajo los números 181, 2083, 1554 y 1798, en igual orden.-
Ahora bien, los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de estos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado, al igual que el vínculo filial y la mayoría de edad de los hijos procreados por los cónyuges.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos MERY JOSEFINA BRICEÑO MORENO y SIMÓN ANTONIO CARRILLO PIÑA, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que actualmente son mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento consignadas en autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte se constata, que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERY JOSEFINA BRICEÑO MORENO y SIMÓN ANTONIO CARRILLO PIÑA.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MERY JOSEFINA BRICEÑO MORENO y SIMÓN ANTONIO CARRILLO PIÑA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, asentada bajo el número 353.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.341-17
MPFR/if
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