Expediente: 3.139-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.919.759, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados MARCO DURAN y MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 200.949 y 198.389, respectivamente; alegando que contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.829.485, según acta de matrimonio signada con el número 51.
Que luego de haber celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de agosto del año 2009, y que hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegó, que de dicha unión no procrearon hijos.-
Que por lo ante expuesto y por cuanto existe una separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años, solicita conforme al articulo 185-A del Código Civil se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ.
Observa el Tribunal que la solicitud presentada fue admitida el día siete (07) de enero de 2016, ordenándose la citación de la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, a fin de que compareciera por ante el Tribunal en el tercer (3er) día siguiente de despacho después de que constara en autos su citación, a exponer lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge; así como la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
Que el Alguacil del Tribunal expuso en fecha 22 de febrero del año 2016, que citó al Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, expuso ante el Tribunal que, por cuanto la citación de la ciudadana LEVIS GUTIÉRREZ no se ha practicado, solicita que una vez que conste la citación en actas, se le notifique a los fines de emitir su consideración en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO.
Por escrito presentado en fecha 30 de marzo del 2017, la ciudadana LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NORA MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.054, manifestó lo siguiente: la presente tiene como objeto negar la fecha que se menciona en el escrito en el que se solicita la disolución del vinculo matrimonial, alegando que tenemos cinco (05) años desde que nuestra vida en común fue interrumpida. Puedo demostrar con Testigos que el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, cedula de identidad Nº 4.919.759, se fue de nuestro domicilio en común ubicado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquirá Sector la Bolivariana Parcela 97-A Granja La Marañota, correspondiente a nuestro patrimonio en común, como se evidencia en anexo Certificado de Adjudicación de Vivienda y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; el día veintidós de octubre del dos mil quince (2015) por medida de alejamiento por violencia de genero.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de abril del 2017, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2017, el alguacil suplente expuso que notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2017, el Tribunal ante la negación de la fecha de separación alegada por la cónyuge y por cuanto señaló que su ultimo domicilio conyugal fue en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta; ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
El Tribunal observa, que la ciudadana LEVIS BELVINA GUTIÉRREZ ORTIZ manifestó que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En relación a la competencia del Tribunal para conocer de los procedimientos en materia de divorcio, la ley adjetiva civil dispone en su artículo 754, lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Asimismo, el artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”
De las normas transcritas, se hace necesario concluir que para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por el territorio donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal.
En el caso bajo estudio fue acompañado a las actas, Certificado de Adjudicación de Viviendas de fecha 13 de junio de 2013, emanado de la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyo beneficiario es el ciudadano TEODULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.919.759, de un inmueble tipo vivienda unifamiliar del Complejo Termoeléctrico “Rafael Urdaneta”, ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquirá, Sector Rafael Urdaneta, del Estado Zulia; en el que se deja constancia que al beneficiario se le obliga a habitar la vivienda con carácter permanente en un lapso no mayor a diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de la entrega de la misma que coincide con la del certificado.
Igualmente, fue consignada copia del documento Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario identificado con el número 723061, otorgado por el Instituto Nacional del Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la Red La Marañota, representada por TEODULO RAMÓN BRICEÑO y LEVIS BALVINA GUTIERREZ ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.919.759 y V-7.829.485, sobre un lote de terreno denominado “LA MARAÑONA” ubicado en el Sector LA BOLIVARIANA, asentamiento campesino LA BOLIVARIANA, parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en el cual se deja asentado que el derecho otorgado mediante dicho titulo, es de carácter personal, y sólo podrá ser aprovechado por él o los beneficiarios o sus familiares directos.
Los anteriores documentos son valorados en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de copias de documentos de carácter público administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia; y en atención a las condiciones bajo las cuales le fueron otorgados dichos títulos, evidencian que los ciudadanos TEODULO RAMÓN BRICEÑO y LEVIS BALVINA GUTIERREZ ORTÍZ, antes identificados, se obligaron a explotar la actividad agroproductiva en el lote de terreno adjudicado; así como el deber de habitar la vivienda que le fue otorgada al ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, en un lapso no mayor de diez (10) días siguientes al 13/06/2013.
De dichos documentos surgen indicios suficientes graves y concordantes que llevan a considerar que el último domicilio en común de los ciudadanos TEODULO RAMÓN BRICEÑO Y LEVIS BALVINA GUTIÉRREZ ORTIZ, fue en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por el ciudadano TEODULO RAMÓN BRICEÑO, antes identificado.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.139-16.-
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