Sol. Nº 3377



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR MILLÁN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.341, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS PIEDRAFITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.683, alegando que en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILERSI GREGORIA FERNÁNDEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.852, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de febrero del año (1990) y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestó el solicitante que durante la relación conyugal procrearon dos (02) hijas, ciudadanas NAYLUZ MARILYS MILLÁN FERNÁNDEZ y NAYALID SILEH MILLÁN FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.106.058 y 16.387.168, respectivamente, y la no existencia de bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó la citación de la ciudadana SILERSI GREGORIA FERNÁNDEZ CHOURIO, antes identificada, así como la citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Librándose los recaudos de citación en fecha primero de marzo de 2016.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el solicitante HECTOR MILLAN debidamente asistido por el abogado LUIS SOLARTE, diligencio solicitando le fueran entregados los recaudos de citación conforme lo dispuesto en el articulo 345 de Código de Procedimiento Civil, proveyendo el tribunal en fecha diecinueve de julio de 2016.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de octubre de 2016 fue agregada en actas boleta en la cual consta la citación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta de boleta cursante en el folio diecisiete (17) de la presente solicitud signada con el Nº 3377.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el solicitante HECTOR MILLAN, asistido por el abogado en ejercicio ABRAHÁN SUÁREZ, diligencio recibiendo los recaudos de citación librados para la ciudadana SILERSI GREGORIA FERNÁNDEZ CHOURIO.
Mediante diligencia del día treinta (30) de mayo de 2017, el solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MENDOZA, consigno las resulta de la citación realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas a las actas en esa misma fecha, abocándose la Juez Provisoria designada, Abg. Claudia Acevedo Escobar, al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha seis (06) de junio de 2017, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en atención a la no comparecencia de la ciudadana Silersi Gregoria Fernández Chourio, procedió a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, todo de conformidad con loo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a fin de que las partes aportaran las pruebas que consideraran necesarias y pertinentes; no promoviendo en el lapso respectivo prueba alguna.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias según lo disponen los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el caso bajo estudio, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración del cónyuge en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 990 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera el solicitante admite estar separado de su cónyuge desde el mes febrero del año 1990, supuesto de hecho sobre el cual se fundamenta el presente requerimiento tendente a la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, señaló:
““…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Sobre la razón misma de la procedencia de la articulación probatoria en el presente juicio de especial naturaleza, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, que el juez de cognición a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, no solo como mecanismo garante de acceso a los órganos de justicia, y con ello la activación del aparato jurisdiccional, si no, en resguardo del debido proceso, y con ello el derecho al solicitante de desplegar una actividad probatoria que permita la demostración de sus afirmaciones, se encuentra obligado a otorgar oportunidad para ello, bajo lo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el no permitir la tramitación judicial, bajo el amparo de la imparcialidad del juzgador al cual se somete en consideración lo peticionado, sobre la existencia real de tal separación fáctica, por el solo hecho de que el cónyuges citado no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere, a criterio de la Sala, crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, tal y como la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio.
En tal sentido, estableció la referida Sala Constitucional:
“…Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
…omissis…
…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante(…)
…omissis…
…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…)
…omissis…
Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos…”

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones tomando base en el criterio jurisprudencial ut supra explanado y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, siendo que el solicitante, ciudadano Héctor Millán Núñez, no aportó en el lapso debidamente aperturado para tal efecto, medios probatorios suficientes para la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, supuesto de hecho sobre el cual se fundamentó el requerimiento de disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana Silersi Gregoria Fernández Chourio, en líneas anteriores identificada, al manifestar estar separado de hecho desde el mes de febrero del año 1990, representando en consecuencia, la no comparecencia de la cónyuge citada contradicción a la separación alegada, misma que no dispensa según señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de su demostración por parte de quien la alega, encontrándose el Juez de cognición en la obligación de la búsqueda de la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, debiendo quien inicia el proceso en condición de accionante demostrar sus afirmaciones de hecho, resultando forzoso en consecuencia para este Tribunal declarar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 185-A y debidamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declara TERMINADA la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano HECTOR MILLÁN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.341, contra la ciudadana SILERSI GREGORIA FERNÁNDEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.852, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: una vez quede definitivamente firme la decisión dictada se ordena el archivo de la presente solicitud.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 01
LA SECRETARIA

LC* ABOG. VANESSA ALVES SILVA