Sol. Nº 3904
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nº TM-MO-15834-2017, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción Nº 67, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 397; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 1095 y 505, la primera expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del estado Trujillo; copias fotostática de las cédulas de identidad del De Cujus, de sus hijos ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VASQUEZ VALBUENA, ANDREA VERÓNICA VÁSQUEZ VALBUENA y de la solicitante ciudadana ALBA IRIS VALBUENA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.789.185, domiciliada en el Municipio Escuque del estado Trujillo, en condición de cónyuge del causante debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LIBETA VALBUENA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.514, de este mismo domicilio, todo constante de catorce (14) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana ALBA IRIS VALBUENA DE VÁSQUEZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIBETA VALBUENA ARRIETA, ambas identificadas en líneas anteriores, actuando en su propio nombre, en el de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VASQUEZ VALBUENA y ANDREA VERÓNICA VÁSQUEZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.133.169 y V-20.706.844, respectivamente, ambos en su condición de hijos, del De Cujus ANDRÉS JOSÉ VÁSQUEZ ARTEAGA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.046.881, de este domicilio, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 67, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 397; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 1095 y 505, la primera expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo consanguíneo entre el causante y los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VASQUEZ VALBUENA, ANDREA VERÓNICA VÁSQUEZ VALBUENA y el vinculo matrimonial del De Cujus con la ciudadana ALBA IRIS VALBUENA DE VÁSQUEZ, así como también el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos MARITZA DEL CONSUELO VALBUENA DE MATA y RONALD ALBERTO MATA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.146.630 y 3.279.192, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar lo siguiente: si saben y les consta que de la relación matrimonial que existio entre a la ciudadana ALBA IRIS VALBUENA DE VÁSQUEZ y el De Cujus procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDRÉS JOSÉ VASQUEZ VALBUENA, ANDREA VERÓNICA VÁSQUEZ VALBUENA; si saben y les consta que conocieron desde hace mas de diez (10) años al ciudadano ANDRÉS JOSÉ VÁSQUEZ ARTEAGA, y que su ultimo domicilio fue en la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo, y, si dejo como únicos y universales herederos a su cónyuge la ciudadana ALBA IRIS VALBUENA DE VÁSQUEZ y a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VASQUEZ VALBUENA, ANDREA VERÓNICA VÁSQUEZ VALBUENA, en condición de hijos; si es cierto y les consta que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VÁSQUEZ ARTEAGA falleció el catorce (14) de mayo de 2017, Municipio Escuque del estado Trujillo. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRÉS JOSÉ VÁSQUEZ ARTEAGA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.046.881, a la ciudadana ALBA IRIS VALBUENA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.789.185, en su condición de cónyuge y los ciudadanos, ANDRÉS JOSÉ VASQUEZ VALBUENA, ANDREA VERÓNICA VÁSQUEZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.133.169 y V-20.706.844, respectivamente, ambos en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 15.

La Stria.,