REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 3.995-2017.-
MOTIVO: DESALOJO.-
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MANUEL PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.309.721 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILMER JAVIER PINTO y CRISTIAN SAN JUAN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.925.445 y 10.440.493, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de julio de 2017.-

Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, bajo N° de Distribución 15820-2017, constante de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Este Juzgado antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.309.721 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.667, a fin de demandar por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) a los ciudadanos WILMER JAVIER PINTO y CRISTIAN SAN JUAN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.925.445 y 10.440.493, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con base al principio de notoriedad judicial permite al juez por su cargo conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio o en otro tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en el mismo, así como las sentencias dictadas, advierte este Tribunal de las causas que reposan en el Archivo, que bajo el número de expediente 3.988-2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fue tramitado juicio con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, en contra de los ciudadanos WILMER JAVIER PINTO y CRISTIAN SAN JUAN MOLERO, todos anteriormente identificados, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de junio de 2017, resultó perimida la instancia y para la fecha se encuentra definitivamente firme.
Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”.

En relación a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, dejó sentado lo siguiente:
“…La disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, púes si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez, y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.

Así las cosas, siendo que de la revisión de las actas que conforman la causa signada con el N° 3.988 y el contenido del libelo de demanda presentado, constata este Tribunal la coincidencia entre las partes y el fundamento de la pretensión, y por cuanto de un simple calculo matemático advierte este Juzgado que, desde el día que fue declarada perimida la instancia hasta la presente fecha, no han transcurrido los noventa (90) días continuos establecidos por el legislador para que la parte demandante intente nuevamente la misma, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.309.721 en contra de los ciudadanos WILMER JAVIER PINTO y CRISTIAN SAN JUAN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.925.445 y 10.440.493, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedó anotado bajo el número 16, siendo las 2: 00 p. m. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.