Sol. Nº 3859
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2017
207° y 158°
SOLICITANTE: DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.122.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ISABEL LEON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.052.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado por la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Mediante solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ocurre por ante este Tribunal la ciudadana DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.122, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARÍA ISABEL LEON VALERO, a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 608, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de notificación, siendo notificada el representante del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), agregándose en actas en esa misma fecha, tal como consta de la boleta de notificación firmada, cursante al folio doce (12), de la presente solicitud signada con el Nº 3.859.
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Manifestó la solicitante DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.122, asistida por la profesional del derecho MARÍA ISABEL LEON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.052, que acude ante este órgano judicial, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 608, de fecha diecisiete (17 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), cursante en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, por haberse omitido el apellido de su progenitora GREGORIA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.687.509, siendo identificada como “DIGNA JOSEFINA SERRUDO” cuando lo correcto es “ DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO”.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO, antes identificada, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, signada con el Nº 608, donde se aprecia la omisión que se desea rectificar.
En relación al documento que antecede, esta Juzgadora lo aprecia favorablemente por tratarse de un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de la declaración formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, al señalar “ DIGNA JOSEFINA SERRUDO”, siendo lo correcto “ DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO”.- Así se valora.
2. Constancia de parto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacin”
3. Cedulas de Identidad de los ciudadanos ATILIO DE JESÚS SERRUDO SERRUDO, GREGORIA DEL CARMEN NAVARRO y DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO.
En lo atinente a estos últimos dos (02) medios probatorios, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado que los mismos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.419, de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante.- Así se valora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Establece el artículo 144 del de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en el Capítulo X referido a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así mismo, el artículo 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erronea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente””.
Así las cosas, esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la solicitante ciudadana DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.122, asistida por la profesional del derecho MARÍA ISABEL LEON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.052; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Nacimiento cursante en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, se omitió el apellido de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN NAVARRO, quien es progenitora de la solicitante, al ser identificada como “DIGNA JOSEFINA SERRUDO” siendo lo correcto “ DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO”, documento público que fuera debidamente valorado por este juzgado, al señalarse de manera expresa que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN NAVARRO, es la progenitora de la solicitante, circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.122, y, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento Nº 608, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve, cursante en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, por haberse omitido el apellido de su progenitora GREGORIA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.687.509, al ser identificada como “DIGNA JOSEFINA SERRUDO” siendo lo correcto “ DIGNA JOSEFINA SERRUDO NAVARRO”.
Háganse las debidas participaciones de Ley correspondiente, a fin de estampar la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 13
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
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