REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Julio de 2017.
207º y 158°
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Dabajuro del Municipio Dabajuro del estado Falcón y copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos DOUGLIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ REYES y RAFAEL EDUARDO MELÉNDEZ MORILLO, todo constante de cinco (05) folios útiles. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente solicitud, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos DOUGLIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ REYES y RAFAEL EDUARDO MELÉNDEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 20.212.845 y 20.932.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENDERSON OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.114, a fin de solicitar a este Tribunal, declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.
Colorario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada, advierte este tribunal, que el establecimiento del último domicilio conyugal el cual fue fijado en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 47, 60, 754 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 140 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “
Artículo 140°: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal
Asimismo, la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2001, Expediente Nº 050 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
”… De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cual es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio…”
Ahora bien, en atención a las normas transcritas, en las cuales el legislador otorga la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio la incompetencia en razón del territorio, esto en virtud a la excepción de la inderogabilidad de la competencia por el territorio cuando intervenga el Ministerio Publico, pues al tener naturaleza de orden publico no puede ser relajado por convenio entre las partes, en consecuencia, establecido el ultimo domicilio conyugal en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, según lo alegado por los solicitantes en actas, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para tramitar de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DOUGLIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ REYES y RAFAEL EDUARDO MELÉNDEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 20.212.845 y 20.932.319, respectivamente
. SEGUNDO: SE DECLINA la presente solicitud a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que conozcan de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. A los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el Nº 09
LA SECRETARIA
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