Sol. Nº 3899
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nº TM-MO-15730-2017, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción Nº 385, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2017; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 3373, 2851 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Nº 3519 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostática de las cédulas de identidad del De Cujus, de sus hijos ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MORALES CHACIN, MARÍA GABRIELA MORALES CHACIN, ALEJANDRO ENRIQUE MORALES PIRELA y de la solicitante ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACIN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.004, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en condición de cónyuge del causante debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MAGALY JOSEFINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.004, de este mismo domicilio, todo constante de dieciocho (18) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACIN DE MORALES, asistida en este acto por el abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, ambas identificadas en líneas anteriores, actuando en su propio nombre, en el de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MORALES CHACIN, MARÍA GABRIELA MORALES CHACIN y ALEJANDRO ENRIQUE MORALES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.218.805, V-13.879.357, V-14.207.668, respectivamente, todos en su condición de hijos, del De Cujus GUSTAVO ENRIQUE MORALES COLINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.183, de este domicilio, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 385, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2017; copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 3373, 2851 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Nº 3519 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo consanguíneo entre el causante y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MORALES CHACIN, MARÍA GABRIELA MORALES CHACIN y ALEJANDRO ENRIQUE MORALES PIRELA y el vinculo matrimonial del De Cujus con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACIN DE MORALES, así como también el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de julio de 2017, en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos NOE SEGUNDO MACHADO PINEDA y JAQUELIN PATRICIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.143.335 y 12.948.491, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar lo siguiente: si conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACIN DE MORALES; si saben y les consta que la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACIN DE MORALES estuvo casada con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES COLINA, y que su ultimo domicilio fue en la Urbanización La Marina (San Jacinto) de esta ciudad de Maracaibo, y, si de la relación conyugal antes referida procrearon dos (02) hijos de nombres GUSTAVO ENRIQUE MORALES CHACIN, MARÍA GABRIELA MORALES CHACIN, así como también si el causante GUSTAVO ENRIQUE MORALES COLINA, procreo un hijo fuera del matrimonio con la ciudadana MARGARITA JOSEFINA PIRELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.706.317, de este domicilio, que lleva por nombre ALEJANDRO ENRIQUE MORALES PIRELA; si el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES COLINA falleció el treinta (30) de abril de 2017, en esta ciudad de Maracaibo. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ENRIQUE MORALES COLINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.183, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CHACIN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.649.004, en su condición de cónyuge y los ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE MORALES CHACIN, MARÍA GABRIELA MORALES CHACIN y ALEJANDRO ENRIQUE MORALES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.218.805, V-13.879.357, V-14.207.668, respectivamente, todos en condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 05.
La Stria.,
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